Artículo 88.- Los empleados de planta del ramo de Correos y Telégrafos que se accidenten en actos del servicio, y que queden imposibilitados para ganarse la vida o incapacitados totalmente para desempeñarse en Correos y Telégrafos, tendrán derecho a una jubilación especial, que se calculará a base de sus años de servicios y de acuerdo con la siguiente escala:
    a) Los empleados que cuenten con quince años o más de servidos, jubilarán con el total del sueldo asignado a su empleo, y
    b) Los que cuenten con menos de quince años de servicios, percibirán el 75 por ciento del total de su sueldo.
    En caso de que el accidente provoque la muerte del empleado, su viuda e hijos legítimos o reconocidos como naturales, tendrán derecho, en conjunto, a gozar de una pensión equivalente a la jubilación que habría obtenido el empleado accidentado, de acuerdo con la escala precedente, habiendo derecho a acrecer entre ellos.
    Cesará en el goce de este beneficio, la viuda, al contraer nuevas nupcias, los hijos varones al llegar a su mayor edad y las hijas al contraer matrimonio.
    El pago de esas pensiones será de cargo del Fisco en la parte que exceda de la que corresponde pagar a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
    La Dirección General calificará en cada caso las imposibilidades e incapacidades a que se refiere este artículo, a fin de establecer en forma fehaciente, que los empleados o los deudos de éstos son acreedores a los beneficios que este artículo contempla.
    Para obtener este beneficio, se requerirá, forzosamente, informe favorable del Servicio Médico de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.