Artículo 138.- Los objetos postales que expidan las oficinas fiscales y las de beneficencia y asistencia social, deberán ser franqueados con estampillas oficiales, cuya emisión y curso se ajustarán a lo dispuesto en el Título XIX de la presente ley.
El uso de la estampilla oficial se ajustará a las disposiciones del reglamento que dicte el Presidente de la República.
La Tesorería General de la República llevará una cuenta especial para las estampillas oficiales que se entregarán con cargo por las Tesorerías del país, a las oficinas fiscales, previo decreto del Ministerio del cual dependan.