TITULO XXIII {Art. 143-151}
    DERECHOS DE SERVIDUMBRE QUE SE RESERVA EL ESTADO
    Artículo 143.- El Estado se reserva el derecho de servidumbre para la construcción, colocación y mantenimiento de sus líneas telegráficas y telefónicas, pudiendo ocupar predios municipales o particulares, o sitios, o lugares de uso público.