Artículo 148.- Las casas quedan sujetas a las servidumbres de soportar la colocación de rosetas y estructuras para las líneas telegráficas y telefónicas del Estado, lo mismo que la colocación de buzones en los muros exteriores, sin derecho a indemnización alguna. Los corrales, huertos y jardines anexos a las referidas casas quedan sujetos a la servidumbre de ser cruzados por líneas aéreas; pero están exentos de las demás servidumbres que establece la presente ley.
    La indemnización a que haya lugar, se fijará según el procedimiento señalado en el artículo 151.