Artículo 151.- Todas las dificultades de cualquier naturaleza a que dieren lugar las servidumbres establecidas en este Título, se tramitarán en juicios sumarios, en conformidad a las reglas establecidas en el Título XII, del Libro III, del Código de Procedimiento Civil. La apelación de la sentencia definitiva de estos juicios se concederá sólo en el efecto devolutivo.
    Será juez competente para conocer en los juicios a que se refiere el presente Título:
    a) El del departamento en que se encuentre ubicado el predio sirviente:
    b) El de la cabecera de la provincia, si los predios sirvientes estuvieren ubicados en dos o más departamentos de una misma provincia;
    c) El de asiento de la Corte de Apelaciones, si los predios sirvientes estuvieren ubicados en dos o más provincias pertenecientes a la jurisdicción de una misma Corte, y
    d) El de asiento de la Corte de Apelaciones de más antigua creación, si los predios sirvientes estuvieren ubicados en provincias pertenecientes a la jurisdicción de varias Cortes.