Artículo 18. Substitúyese el artículo 121 por el siguiente:
    "Limítase a un 60 por ciento del existente al 1.o de Julio de 1942, el número de los negocios clasificados en las letras a), f), g), h) e i).
    Para este efecto las Municipalidades no concederán nuevas patentes a los negocios de esta naturaleza que deseen establecerse, ni renovarán las otorgadas a los ya establecidos, cuando cesen en su giro por causas naturales, o cuando sean definitivamente clausuradas por infracción a esta ley o a disposiciones municipales, o cuando sus dueños no hayan pagado la patente respectiva dentro del plazo legal, hasta rebajar la cantidad de dichos negocios en la proporción establecida en el inciso precedente.
    El Presidente de la República podrá cada cinco años, y con anterioridad a la clasificación quinquenal de los negocios, aumentar su número proporcionalmente al crecimiento de la población".