Artículo 24. Agrégase a continuación del artículo 133, el siguiente artículo:
    "Los depósitos de bebidas embriagantes, a excepción de las que paguen patente adicional, deben instalarse separados de todo otro negocio de giro diverso, sin comunicación interior con él y con entrada independiente a la calle.
    Los vinos o licores expedidos por estos establecimientos no podrán ser consumidos en sitios anexos a ellos o ubicados a una distancia menor de cien metros y de los cuales sea propietario, arrendatario o administrador el dueño del respectivo establecimiento. La infracción a esta disposición será penada con multa de cien a quinientos pesos".