Artículo 27. Substitúyense los incisos 3.o, 4.o y 5.o del artículo 139, por los siguientes:
    "No obstante, se podrá autorizar a los establecimientos con patente de primera clase, clasificados en las letras a) y f), para que, en los días de clausura, funcionen durante las horas indicadas en el inciso 1.o, siempre que paguen una patente adicional. Esta autorización no facultará a los negocios clasificados en la letra a) para permanecer abiertos durante las horas del descanso dominical que rijan en la respectiva comuna.
    El valor de las patentes adicionales será el mismo fijado a la patente principal y su número no podrá exceder, en cada categoría, de una por cada 15,000 habitantes y fracción superior a 10.000. Estas patentes se distribuirán entre los diversos sectores de la comuna respectiva, de acuerdo con la importancia de éstos y en la forma que determine el Reglamento.
    Las patentes adicionales durarán cinco años, y serán otorgadas por las Municipalidades conjuntamente con la clasificación quinquenal de los negocios".