Artículo 45. Reemplázase en el rubro "Artículos transitorios", el artículo 1.o por los tres siguientes:
    "Artículo 1.o Las Municipalidades deberán clasificar nuevamente los negocios de expendio de bebidas alcohólicas en conformidad a las disposiciones de esta ley, si a la fecha de su publicación en el Diario Oficial se huiere efectuado ya la clasificación que comienza a regir el 1.o de Enero de 1942.
    En este caso, la clasificación sólo durará por el período que falte para el vencimiento de dicho quinquenio".
    "Artículo 2.o Los negocios actualmente establecidos que no cumplan los requisitos de ubicación y distancia a que se refieren los artículos 127 y 128, no podrán continuar en sus respectivos locales sino hasta noventa días, contados desde la promulgación de la presente ley".
    "Artículo 3.o Los depósitos de bebidas que no paguen patente adicional y que actualmente funcionen comunicados con almacenes de menestras u otros negocios de giro diverso, que no sean de los clasificados en los N.os 256 y 257 del cuadro anexo al D. F. L. N.o 245, de 30 de Mayo de 1931, sobre Rentas Municipales, deberán en el término de noventa días, contados desde la vigencia de esta ley, encontrarse separados de dichos negocios y con entrada independiente a la calle.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, los depósitos sólo podrán permanecer abiertos durante las horas y los días de funcionamiento".