Art. 56. Los decretos de interdicción, los que prohíben o limitan generalmente el derecho de enajenar y los demás que no se contraigan a determinado inmueble, se inscribirán en el departamento en donde tenga su domicilio la persona sobre quien recae el decreto o prohibición. Se inscribirán también en el departamento o departamentos en que estén situados los inmuebles que le pertenecieren.
Si la prohibición o limitación recayeren sobre un inmueble determinado, la inscripción deberá hacerse en el departamento o departamentos en que estuviere situado el inmueble.