Art. 58. Para inscribir la transferencia por donación o contrato entre vivos de una finca que no ha sido antes inscrita, exigirá el Conservador constancia de haberse dado aviso de dicha transferencia al LEY 7612
Art. 3
D.O. 21.10.1943
público por medio de tres avisos publicados en un periódico del departamento o de la capital de la provincia, si en aquél no lo hubiere, y por un cartel fijado durante quince días por lo menos en la oficina del mismo Conservador y Ley 21772
Art. 2 N° 20
D.O. 01.10.2025
un aviso publicado en su sitio web durante el mismo período, con las designaciones relativas a las personas que transfieren y a los límites y nombre de la proLEY 7612
Art. 3
D.O. 21.10.1943
piedad, materia del contrato.
    El Conservador certificará el cumplimiento de los requisitos indicados en el inciso anterior al pie del cartel y procederá a protocolizar éste.
    Se sujetarán a la misma regla la inscripción o registro de la constitución o transferencia por acto entre vivos de los derechos de usufructo, uso, habitación, censo e hipoteca LEY 7612
Art. 3
D.O. 21.10.1943
que se refieran a inmuebles no inscritos.
    La inscripción no podrá efectuarse sino una vez transcurridos treinta días contados desde el otorgamiento del certificado a que se refiere el inciso segundo.