Ley 21772
Art. 2 N° 27
D.O. 01.10.2025
  Art. 96. El conservador, independientemente de la responsabilidad por los daños y perjuicios que ocasione, podrá ser sancionado disciplinariamente con amonestación, censura o suspensión, según sea la gravedad del hecho.
    No obstante lo anterior, y sin perjuicio de otras causales y sanciones establecidas por la ley, podrá aplicarse, previa audiencia del afectado y por resolución fundada, la sanción de exoneración del cargo al conservador que en el período de dos años reincida en alguna de las siguientes conductas o incurra en dos o más de ellas:

    1. Si no anota en el repertorio los títulos en el acto de recibirlos o no lo cierra diariamente, como se prescribe en el artículo 28.
    2. Si no lleva los registros en el orden que preceptúan las leyes o reglamentos.
    3. Si efectúa indebidamente, niega o retarda sin causa justificada alguna inscripción.
    4. Si los certificados o copias que emite adolecen de alteraciones o inexactitudes injustificadas.
    5. Si al cobrar por sus servicios infringe lo dispuesto en el artículo 492 del Código Orgánico de Tribunales.
    6. Si incumple injustificadamente los deberes de mantención y operación de sistemas computacionales, archivo electrónico, comunicación digital y restantes estándares tecnológicos establecidos en los artículos 5 y 5 bis y en los reglamentos que sean aplicables.
    7. Si incumple el deber de informar a la Unidad de Análisis Financiero, con arreglo a lo prescrito en la ley Nº 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos.
    8. Si incumple injustificadamente los horarios de funcionamiento del oficio o el ejercicio personal de sus funciones, establecidos por las leyes o reglamentos.