Art. 98. Lo dispuesto en los precedentes artículos es sin perjuicio de que el Conservador subsane la falta u omisión, y de lo que, para el caso de delito, Ley 21772
Art. 2 N° 29
a) y b)
D.O. 01.10.2025
dispone el artículo 443 del Código Orgánico de Tribunales, o el Código Penal.