LEY DEL REGISTROLey 21772
Art. 2 N° 1
D.O. 01.10.2025
CONSERVATORIO DE BIENES RAÍCES
    Santiago, 24 de junio de 1857

    En virtud de lo dispuesto en el artículo 695 del Código Civil, vengo en decretar el siguiente
REGLAMENTO PARA LA OFICINA DEL REGISTRO CONSERVATORIO DE BIENES RAICES

    Título I

    DE LA OFICINA DEL REGISTRO CONSERVATORIO
    Art. 1º. Sin perjuicio Ley 21772
Art. 2 N° 2
a) y b)
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de lo dispuesto en los artículos 447 y 450 del Código Orgánico de Tribunales, en cada comuna o agrupación de comunas habrá, en lugar seguro y cómodo para el servicio público, una oficina que tendrá por objeto la inscripción de los títulos mencionados en el Título V de esta ley.

    Art. 2º. Esta oficina tendrá dos departamentos separados convenientemente.
    Uno de ellos será reservado y se conservará en él depositados en armarios seguros y con llave, los Registros y todo lo perteneciente al archivo.
    En otro servirá para el despacho y trabajo diarios. Al efecto habrá en él los útiles necesarios para guardar por su orden, y según la clasificación que se hace del Registro en los artículos 31 y 32, los títulos o copias que se fuesen anotando. Cada división tendrá su respectivo rótulo.
    Art. 3°.- En lugar aLey 21772
Art. 2 N° 3
a) y b)
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ccesible al público de la oficina referida en el artículo 1º habrá fijados tres cuadros. El primero contendrá el nombre de las comunas en donde ejerce jurisdicción el respectivo conservador. El segundo contendrá las tarifas que puede cobrar el conservador. El tercero contendrá la individualización del fiscal judicial a quien le corresponda la fiscalización del respectivo conservador.

    Art. 4°.- Ley 21772
Art. 2 N° 4
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El conservador llevará un inventario circunstanciado de los registros, libros y papeles pertenecientes a la oficina, inventario que cerrará anualmente bajo su firma. En los primeros quince días del mes de enero de cada año el conservador remitirá una copia física de este inventario, junto con los respaldos digitales a que se refiere el numeral 2 del inciso primero del artículo 5º bis, a la respectiva Corte de Apelaciones y al fiscal judicial correspondiente.

    Art. 5°.-Ley 21772
Art. 2 N° 5
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El conservador deberá contar en su oficina, y a sus expensas, con los funcionarios necesarios, de modo que los trabajos en ella estén al corriente y en buen orden. Asimismo, deberá mantener permanentemente en sus oficios computadores, terminales, sistemas informáticos y de redes disponibles para que el público general pueda consultar de forma gratuita los repertorios y registros electrónicos, sin perjuicio de su acceso en línea o de manera remota.  Además, deberá asegurar las condiciones técnicas para que sus funcionarios se desempeñen correctamente y los usuarios reciban una atención adecuada.
    El conservador deberá mantener abierta su oficina, como mínimo, de lunes a viernes, en un horario no inferior a siete horas diarias. El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos podrá extender hasta en una hora este horario mínimo, cuando por razones fundadas lo estime pertinente. No podrá limitarse la atención directa al público durante dicho horario. Los conservadores deberán informar el horario específico de atención y, de manera previa, sus modificaciones, tanto a la Fiscalía Judicial como al público general, a través del sitio web de su oficio y en sus propias dependencias. El conservador deberá estar presente al menos durante el horario de atención al público. Sin embargo, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos podrá autorizar fundadamente días y horarios de atención distintos para aquellos conservadores que, por su situación geográfica, tamaño o recursos, les sea excesivamente gravoso cumplir con este mínimo.
    Los gastos de mantención de los registros, servicios computacionales, equipos y, en general, de todos los costos operacionales concernientes al mencionado oficio serán de cargo del conservador.

    Art. 5° bis.-Ley 21772
Art. 2 N° 6
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Los conservadores deberán mantener la infraestructura, equipamiento e insumos que permitan:

    1. Disponer de medios electrónicos para la transmisión, comunicación y recepción de información y documentación digital.
    2. Llevar un respaldo digital de los registros, índices, repertorios u otro tipo de libros que les competan.
    3. Contar con sistemas electrónicos para el adecuado respaldo digital de las inscripciones efectuadas en el respectivo conservador, y garantizar así la seguridad, integridad y disponibilidad de la información contenida en él. Deberá mantener un estándar de tecnología que permita al menos:

    a) Extender y otorgar electrónicamente las copias y certificados que de acuerdo con la ley deban entregar.
    b) Llevar a cabo comunicaciones, notificaciones e intercambio electrónico de información entre los funcionarios de la segunda serie del Escalafón Secundario del Poder Judicial y otros organismos o instituciones, de conformidad con la ley.
    c) El acceso de manera remota para la consulta de la información y documentos contenidos en un repositorio digital que llevará. En este repositorio digital constarán las copias electrónicas de las inscripciones y archivos que hayan sido realizados, para efectos de facilitar su acceso al público y asegurar su resguardo.
    Un reglamento dictado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, suscrito además por el Ministro de Hacienda, establecerá las características técnicas que de manera específica deberá cumplir el repositorio digital.
    d) Conservar electrónicamente un respaldo digital de los registros, libros, índices o de cualquier otro documento que por ley deban llevar en el cumplimiento de sus funciones.

    4. Contar con un sitio web que a lo menos contenga la dirección; el horario de funcionamiento; los trámites que pueden realizarse y los requisitos necesarios para hacerlo; las tarifas por trámite; la lista actualizada de los suplentes e interinos; una nómina con la información del personal contratado para ejercer labores administrativas, técnicas o profesionales; los balances anuales; los últimos tres informes de supervisión elaborados por el respectivo fiscal judicial, y un canal de consultas, reclamos y sugerencias. La información publicada a través del sitio web deberá mantenerse actualizada.
    5. Que en el sitio web referido en el número anterior los usuarios puedan consultar de manera gratuita los índices de sus registros y las inscripciones practicadas, y solicitar nuevas inscripciones.
    6. Garantizar la disponibilidad y la accesibilidad de la información.
    Excepcionalmente, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, mediante decreto supremo suscrito igualmente por el Ministerio de Hacienda, por orden del Presidente de la República, podrá fijar requisitos técnicos distintos para aquellos conservadores que por su situación geográfica, tamaño o recursos estén imposibilitados de cumplir íntegramente estas obligaciones, cuestión que deberá ser debidamente acreditada por éstos.


NOTA
    El artículo tercero transitorio de la ley 21772, publicada el 01.10.2025, dispone que las obligaciones de operar a través de medios electrónicos y de contar con un respaldo digital, a que se refiere el presente artículo, entrarán en vigencia en el plazo de seis meses contado desde la publicación en el Diario Oficial del reglamento a que alude el nuevo artículo 409 ter del Código Orgánico de Tribunales.
    Art. 5° ter.- Los Ley 21772
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conservadores deberán dar respuesta a los requerimientos de información que hagan órganos del Estado en el cumplimiento de sus funciones, en el plazo de treinta días corridos, sin perjuicio de los términos dispuestos en normas especiales.

    Art. 6º. La oficina del Conservador será inspeccionadaLey 21772
Art. 2 N° 8
a), b), c), d) y e)
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en la misma forma que las notarías, y los encargados de dichas inspecciones exigirán el exacto cumplimiento de todas las disposiciones contenidas en esta ley y las demás normas que se dicten al efecto.

    Título II

    DEL NOMBRAMIENTO Y FUNCIONES DEL CONSERVADOR
    Art. 7º. Cada Registro Conservatorio estará a cargo de un Conservador, nombradoLey 21772
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a) y b)
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en conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico de Tribunales.

    Art. 8°.- LosLey 21772
Art. 2 N° 10
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conservadores, titulares e interinos, deberán rendir, ante y a favor del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, una caución o garantía suficiente, que asegure su cobro de manera rápida y efectiva, para responder de las multas e indemnizaciones de perjuicios a que puedan ser condenados en razón de los actos concernientes al desempeño de sus cargos. Los plazos de entrega de la garantía y los efectos del incumplimiento de este deber se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 473 y 473 bis del Código Orgánico de Tribunales.

    Art. 9°.- LaLey 21772
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cuantía de la garantía se determinará según lo dispuesto en el artículo 473 del Código Orgánico de Tribunales.

    Art. 10. Las causas de implicancias o prohibiciones de actuar, establecidas por las leyes para los notariosLey 21772
Art. 2 N° 12 a)
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, se extienden también a los Conservadores.
    Los reemplazosLey 21772
Art. 2 N° 12 b)
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por ausencia o inhabilidad del conservador se regirán por el artículo 402 del Código Orgánico de Tribunales.

    Art. 11. En ningún caso podrá el Conservador separarse definitivamente del oficio sin haber hecho entrega formal de él al sucesor. La entrega se hará por inventario formal, del cual se remitirá copia autorizada a la Corte de Apelaciones respectiva.
    Art. 12. El Conservador inscribirá en el respectivo Registro los títulos que al efecto se le presenten.
    Art. 13. El Conservador no podrá rehusar ni retardar las inscripciones: deberá, no obstante, negarse, si la inscripción es en algún sentido legalmente inadmisible; por ejemplo, si no es auténtica Ley 21772
Art. 2 N° 13 a)
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la copia que se le presenta; si no está situada en la comunaLey 21772
Art. 2 N° 13
b), c) y d)
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o no es inmueble la cosa a que se refiere; si no se ha dado al público el aviso prescrito en el artículo 58; si es visible en el título algún vicio o defecto que lo anule absolutamente, o si no contiene las designaciones legales o éstas no son correctas para la inscripción. Los fundamentos de toda negativa se expresarán detalladamente en el mismo título y, además, en forma escrita al usuario en hoja separada, en el mismo acto.
    EnLey 21772
Art. 2 N° 13 e)
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caso de que la causa de la negativa a inscribir pueda ser atribuida a un descuido o negligencia del notario que intervino en el acto, los costos para la parte que se susciten con el fin de rectificarlo serán asumidos por dicho notario.

    Art. 14. Si el dueño de un fundo lo vendiere sucesivamente a dos personas distintas, y después de inscrito por uno de los compradores apareciese el otro solicitando igual inscripción; o si un fundo apareciese vendido por persona que según el Registro no es su dueño o actual poseedor, el Conservador rehusará también la inscripción hasta que se le haga constar que judicialmente se ha puesto la pretensión en noticia de los interesados a quienes pueda perjudicar la anotación.
    Los fundamentos de toda negativa se expresarán con individualidad en el mismo título.
    Art. 15. Sin embargo, en ningún caso, el Conservador dejará de anotar en el Repertorio el título que se le presentare para ser inscrito, ya sea que el motivo que encontrare para hacer la inscripción sea en su concepto de efectos permanentes o transitorios y fáciles de subsanar.
    Las anotaciones de esta clase caducarán a los dos meses de su fecha si no se convirtieren en inscripción.
    Art. 16. La anotación presuntiva de que habla el artículo anterior se convertirá en inscripción, cuando se haga constar que se ha subsanado la causa que impedía la inscripción.
    Art. 17. Convertida la anotación en inscripción, surte ésta todos los efectos de tal desde la fecha de la anotación, sin embargo de cualesquiera derechos que hayan sido inscritos en el intervalo de la una a la otra.
    Art. 18. La parte perjudicada con la negativa del Conservador, ocurrirá al juez de primera instancia del departamento, quien en vista de esta solicitud y de los motivos expuestos por el Conservador, resolverá por escrito y sin más trámite lo que corresponda.
    Art. 19. Si manda el juez hacer la inscripción, el Conservador hará mención en ella de laLey 21772
Art. 2 N° 14
a) y b)
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resolución en que le hubiere ordenado, sin perjuicio de agregarse copia de la resolución al final del registro correspondiente.

    Art. 20. La Ley 21772
Art. 2 N° 15
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resolución en que se niegue lugar a la inscripción es apelable en la forma ordinaria.

    Título III

    DEL REPERTORIO, SU OBJETO Y ORGANIZACIÓN
    Art. 21. Tendrá el Conservador un libro, denominado Repertorio, para anotar los títulos que se le presenten.
    LEY 10512
Art. 12
D.O. 12.09.1952
Art. 22. El expresado Libro estará encuadernado, foliado y cubierto con tapa firme.

    Art. 23. En la primera página, el juez pondrá constancia bajo su firma y la del Conservador, del número de fojas que contenga el libro.
    Art. 24. Cada página del Repertorio se dividirá en cinco columnas, destinadas a recibir las enunciaciones siguientes:
    1ª. El nombre y apellido de la persona que presenta el título.
    2ª. La naturaleza del acto o contrato que contenga la inscripción que trata de hacerse.
    3ª. La clase de inscripción que se pide; por ejemplo, si es de dominio, hipoteca, etc.
    4ª. La hora, día y mes de la presentación.
    5ª. El Registro parcial en que, según el artículo 32, debe hacerse la inscripción, y el número que en él le corresponde.
    Art. 25. Devolviendo el Conservador el Título por alguna de las causas mencionadas en los artículos 13 y 14, se expresará al margen del Repertorio el motivo de la devolución, dejando en blanco la quinta columna para designar el Registro parcial en que debe inscribirse el título y darle el número que le corresponda a la fecha en que de nuevo se le presente, caso de ordenarse por el juez la inscripción, según lo prevenido en el artículo 19.
    Art. 26. Cada columna se encabezará con el rótulo de la enunciación que debe figurar en ella.
    Art. 27. Las anotaciones se harán en este libro bajo una serie general de números, siguiendo el orden de la presentación de los títulos.
    Art. 28. Se cerrará diariamente, y esta diligencia se reducirá a expresar la suma de anotaciones hechas en el día, con especificación del primero y último número de la serie general del Repertorio que ellas comprendan, la fecha y la firma del Conservador.
    Art. 29. Si no se hubieren hecho anotaciones en el día, se pondrá el debido certificado haciendo constar la falta de ellas.
    Art. 30. Es aplicable al Repertorio lo dispuesto para los Registros parciales en el artículo 38.
    Título IV

    DEL REGISTRO Y SU OBJETO, DE SU ORGANIZACIÓN Y PUBLICIDAD



    Art. 31. El Conservador llevará tres libros, denominados:
    1º Registro de Propiedad;
    2º Registro de Hipotecas y Gravámenes;
    3º Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar.
    Art. 32. Se inscribirán en el primero las translaciones de dominio;
    En el segundo, las hipotecas, los censos, los derechos de usufructo, uso y habitación, los fideicomisos, las servidumbres y otros gravámenes semejantes.
    En tercero, las interdicciones y prohibiciones de enajenar e impedimentos relacionados en el artículo 53, número 3º.
    Art. 33. En cada uno de los mencionados Registros se inscribirán también las respectivas cancelaciones, subinscripciones y demás concerniente a las inscripciones hechas en ellos.
    Art. 34. Los Registros parciales se llevarán en papel sellado de segunda clase, y se organizarán del mismo modo que los protocolos de los escribanos públicos.
    Art. 35. Se foliarán a medida que se vaya adelantando en ellos.
    Art. 36. Todos los Registros empezarán y concluirán con el año.
    Art. 37. Las inscripciones se harán en cada Registro bajo una serie particular de números, independiente de la serie general del Repertorio.
    Art. 38. Cada uno de los Registros parciales se abrirá al principio de año con un certificado en que se haga mención de la primera inscripción que va a hacerse con él; y se cerrará al fin de año con otro certificado, escrito todo por el Conservador en que se exprese el número de fojas y de inscripciones que contiene, el de las que han quedado sin efecto, las enmendaturas de la foliación, y cuanta particularidad pueda influir en lo substancial de las inscripciones y conduzca a precaver suplantaciones y otros fraudes.
    Art. 39. Los documentos que el Conservador debe retener según el artículo 85, se agregarán numerados al final de los respectivos Registros, por el mismo orden de las inscripciones.
    LosLey 21772
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archivos de planos de los registros que lleve el conservador se agregarán numerados al respectivo registro del año. De la misma forma se archivarán los planos de condominio de la ley Nº 21.442, que aprueba Nueva Ley de Copropiedad Inmobiliaria, y demás que establezcan las leyes o reglamentos.
    Los planos deberán siempre digitalizarse para su consulta y sólo de ellos se otorgarán copias, sin que pueda el conservador certificar las que acompañe el requirente.

    Art. 40. Al final de los expresados documentos se pondrá un certificado igual al de los Registros; y en cada documento, cuyas páginas todas rubricará el Conservador, certificará la foja y el número de la inscripción a que se refiere.
    Art. 41. Cada Registro contendrá un índice por orden alfabético, destinado a colocar separadamente el nombre de los otorgantes, el apellido de los mismos y el nombre del fundo, materia de la inscripción.
    Art. 42. En un apéndice a este índice se inventariarán los documentos agregados al fin de cada Registro.
    Art. 43. Se llevará también un libro de índice general, por orden alfabético, el cual se formará a medida que se vayan haciendo las inscripciones en los tres Registros. En él se abrirán las mismas partidas que en el índice particular.
    Art. 44. Las partidas de ambos índices, además del nombre de los otorgantes, enunciarán el nombre particular del fundo, la calle en que estuviere situado, siendo urbano, y si rústico, la subdelegación, la naturaleza del contrato o gravamen, la cita de la foja y número de la inscripción.
    El índice general citará también el Registro parcial en que se halla la inscripción.
    Art. 45. Los índices generales se cerrarán anualmente con un certificado que pondrá el Conservador al final de cada serie alfabética de partidas; y se continuará el mismo índice después de los certificados de cada serie, si en el libro hubiere bastante capacidad para ello.
    Art. 46. Es aplicable a los índices generales lo dispuesto, respecto del Repertorio, en los artículos 22 y 23.
    Art. 47. Cada Registro parcial se encuadernará prolijamente y se cubrirá con tapa firme.
    Sobre ella o en el lomo se pondrá un rótulo, expresando la clase de Registro que contiene y el año a que pertenece. TambiénLey 21772
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se indicará la foja de inicio y término y el nombre de la comuna o sede a la cual pertenece el conservador.

    Art. 48. Si los Registros fuesen poco voluminosos, podrán cubrirse con una sola tapa los correspondientes a cada año; pero entonces se rotularán expresando no sólo la clase de Registros que componen el tomo y el año a que pertenecen, sino también la foja en que principia y concluye cada Registro.
    Art. 49. En orden a la guarda de los Registros incumben a los Conservadores los mismos deberes y obligaciones que a los escribanos. Son, no obstante, esencialmente públicos todos ellos; por consiguiente, es permitido a cualquiera consultarlos en la misma oficina y tomar los apuntes que crea convenientes, asíLey 21772
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como consultar en el sitio web las copias electrónicas de sus registros, en los términos señalados en el articulo 5 bis.

    Art. 50. Es obligado el Conservador a dar cuantas copias y certificados se le pidan judicial o extrajudicialmente, acerca de lo que consta o no consta de sus Registros.
    Art. 51. Contendrán las subinscripciones y notas de referencia.
    No se hará mención en ellos de las inscripciones canceladas o sin efecto a no ser que las partes lo hubieren así pedido expresamente.


    Título V

    DE LOS TITULOS QUE DEBEN Y PUEDEN INSCRIBIRSE
    Art. 52. Deberán inscribirse en el Registro Conservatorio:
    1º. Los títulos translaticios de dominio de los bienes raíces; los títulos de derecho de usufructo, uso, habitación, censo e hipoteca constituidos en inmuebles, y la sentencia ejecutoria que declare la prescripción adquisitiva del dominio o de cualquiera de dichos derechos.
    Acerca de la inscripción de los títulos relativos a minas, se estará a lo prevenido en el Código de Minería;
    2º. La constitución de los fideicomisos que comprendan o afecten bienes raíces; la del usufructo, uso y habitación que hayan de recaer sobre inmuebles por acto entre vivos; la constitución, división, reducción y redención del censo; la constitución de censo vitalicio, y la constitución de la hipoteca.
    Las reglas relativas a la hipoteca de naves pertenecen al Código de Comercio;
    3º. La renuncia de cualquiera de los derechos enumerados anteriormente;
    4º. Los decretos de interdicción provisoria y definitiva, el de rehabilitación del disipador y demente, el que confiera la posesión definitiva de los bienes del desaparecido y el que conceda el beneficio de separación de bienes, según el artículo 1385 del Código Civil.

    Art. 53. Pueden inscribirse:
    1º. Toda condición suspensiva o resolutoria del dominio de bienes inmuebles o de otros derechos reales constituidos sobre ellos;
    2º. Todo gravamen impuesto en ellos que no sea de los mencionados en los números 1º y 2º del artículo anterior, como las servidumbres.
    El arrendamiento en el caso del artículo 1962 del Código Civil y cualquiera otro acto o contrato cuya inscripción sea permitida por la ley;
    3º. Todo impedimento o prohibición referente a inmuebles, sea convencional, legal o judicial, que embarace o limite de cualquier modo el libre ejercicio del derecho de enajenar. Son de la segunda clase el embargo, cesión de bienes, secuestro, litigio, etc.

    Título VI

    DEL MODO DE PROCEDER A LAS INSCRIPCIONES
    Art. 54. La inscripción del título de dominio y de cualquiera otro de los derechos reales mencionados en el artículo 52, números 1º y 2º, se hará en el Registro Conservatorio del departamento en que esté situado el inmueble, y si éste por su situación pertenece a varios departamentos, deberá hacerse la inscripción en la oficina de cada una de ellos.
    Si el título es relativo a dos o más inmuebles, deberá inscribirse en los Registros de todos los departamentos a que por su situación pertenecen los inmuebles.
    Si por un acto de partición se adjudican a varias personas los inmuebles o parte de los inmuebles que antes se poseían proindiviso, el acto de partición, en lo relativo a cada inmueble o cada parte adjudicada, se inscribirá en el departamento o departamentos a que por su situación corresponda dicho inmueble o parte.
    Art. 55. Para que el heredero pueda disponer de un inmueble, es necesario que preceda:
    1º. El decreto judicial que da la posesión efectiva; este decreto se inscribirá en la oficina del Conservador del departamento en que haya sido pronunciado, entendiéndose por tal aquel en que se hubiese substanciado el expediente; y si la sucesión es testamentaria, se inscribirá al mismo tiempo el testamento;
    2º. Las inscripciones especiales prevenidas en los incisos primero y segundo del artículo precedente; en virtud de ellas podrán los herederos disponer de consuno de los inmuebles hereditarios;
    3º. La inscripción especial prevenida en el inciso tercero; sin esto no podrá el heredero disponer por sí solo de los inmuebles hereditarios que en la partición le hayan cabido.
    Art. 56. Los decretos de interdicción, los que prohíben o limitan generalmente el derecho de enajenar y los demás que no se contraigan a determinado inmueble, se inscribirán en el departamento en donde tenga su domicilio la persona sobre quien recae el decreto o prohibición. Se inscribirán también en el departamento o departamentos en que estén situados los inmuebles que le pertenecieren.
    Si la prohibición o limitación recayeren sobre un inmueble determinado, la inscripción deberá hacerse en el departamento o departamentos en que estuviere situado el inmueble.
    Art. 57. Para llevar a efecto la inscripción, se exhibirá al Conservador copia auténtica del título respectivo o de la sentencia o decreto judicial; en este caso, con certificación al pie del respectivo ministroLey 21772
Art. 2 N° 19
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de fe, que acredite ser ejecutorios.
    Se exhibirán también los demás documentos necesarios, sean públicos o privados.

    Art. 58. Para inscribir la transferencia por donación o contrato entre vivos de una finca que no ha sido antes inscrita, exigirá el Conservador constancia de haberse dado aviso de dicha transferencia al LEY 7612
Art. 3
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público por medio de tres avisos publicados en un periódico del departamento o de la capital de la provincia, si en aquél no lo hubiere, y por un cartel fijado durante quince días por lo menos en la oficina del mismo Conservador y Ley 21772
Art. 2 N° 20
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un aviso publicado en su sitio web durante el mismo período, con las designaciones relativas a las personas que transfieren y a los límites y nombre de la proLEY 7612
Art. 3
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piedad, materia del contrato.
    El Conservador certificará el cumplimiento de los requisitos indicados en el inciso anterior al pie del cartel y procederá a protocolizar éste.
    Se sujetarán a la misma regla la inscripción o registro de la constitución o transferencia por acto entre vivos de los derechos de usufructo, uso, habitación, censo e hipoteca LEY 7612
Art. 3
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que se refieran a inmuebles no inscritos.
    La inscripción no podrá efectuarse sino una vez transcurridos treinta días contados desde el otorgamiento del certificado a que se refiere el inciso segundo.

    Art. 59. La inscripción de un embargo, secuestro, cesión de bienes y cualquiera otro impedimento legal para enajenar un inmueble, no podrá hacerse sin previaLey 21772
Art. 2 N° 21
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resolución del juez competente.
    Art. 60. Los interesados pueden pedir la inscripción por sí, por medio de personeros o de sus representantes legales.
    Art. 61. Sólo si la inscripción se pide para transferir el dominio de un inmueble, o de algún otro de los derechos reales comprendidos en el número 1º del artículo 52, será necesario que el apoderado o representante legal presenten el título de su mandato o de su representación; en las inscripciones de otro género bastará que exhiban la copia auténtica del título en virtud de la cual demandan la inscripción.
    Art. 62. El Conservador admitirá como auténtica toda copia autorizada, con las solemnidades legales, por el competente funcionario.
    Art. 63. Los instrumentos otorgados en país extranjero no se inscribirán sin previaLey 21772
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resolución judicial que califique la legalidad de su forma y su autenticidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 16, 17 y 18 del Código Civil.

    Art. 64. No obstante Ley 21772
Art. 2 N° 23
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lo previsto en el artículo anterior, para los efectos de la inscripción el conservador reputará legales e inscribirá los instrumentos otorgados en país extranjero y tendrá por auténticas las copias, si ellos han sido legalizados conforme a lo prescrito en los artículos 345 y 345 bis del Código de Procedimiento Civil.

    Art. 65. En el acto de recibir el Conservador la copia auténtica, anotará su extracto en el Repertorio, bajo el número que le corresponda según el orden de su presentación, y con las enunciaciones enumeradas en el artículo 24.
    Art. 66. Si dos o más personas demandaren a un tiempo inscripción de igual naturaleza sobre un mismo inmueble, las copias presentadas se anotarán bajo el mismo número.
    Art. 67. Sólo podrá omitirse la formalidad prevenida en el artículo 65, en el caso de que el requirente, persuadido de la justicia con que el Conservador rehúsa la inscripción, declare expresamente que desiste de ella y que retira su título.
    Art. 68. Fuera de este caso, si el Conservador devuelve el título, procederá según lo prescrito en el artículo 25; si lo admite, apuntará en él el número del Repertorio bajo el cual se haya anotado, el Registro parcial en que debe inscribirse y el número que en éste le corresponda.
    Art. 69. A todo requirente, en el acto que lo pida, dará el Conservador copia de la anotación hecha en el Repertorio.

    Título VII

    DE LA FORMA Y SOLEMNIDAD DE LAS INSCRIPCIONES
    Art. 70. Admitidos los títulos, el Conservador, conformándose a ellos, hará sin retardo la inscripción.
    Art. 71. Se hará una sola inscripción, cualquiera que sea el número de los acreedores y deudores, si hay entre aquéllos unidad de derechos, o si son éstos solidarios o indivisible la obligación.
    Art. 72. Pero si resultare de un título que muchos deudores o fiadores hubiesen hipotecado los inmuebles que singularmente les corresponden, se verificarán tantas inscripciones cuantos los inmuebles sean.
    Art. 73. Las partidas de inscripción, en cada Registro parcial, se colocarán bajo el número que se les haya asignado en el Repertorio.
    Art. 74. Si anotado un título en el Repertorio se desistiere de la inscripción el requirente o se suspendiere ésta por cualquier otro motivo, pondrá el Conservador, bajo el número que al título se haya asignado en el Repertorio, el respectivo certificado, firmado también por la parte, haciendo constar el  hecho y el motivo de la no inscripción.
    Art. 75. Las inscripciones se escribirán entre dos márgenes, y en tal orden de sucesión que entre una y otra no quede más de un renglón en blanco.
    Art. 76. Tendrá cada inscripción al principio, en el margen de la izquierda, una anotación que exprese la naturaleza del título y el número que le corresponda en el Repertorio.
    Art. 77. Las sumas se escribirán en guarismos y en letras, y no se usarán jamás de abreviaturas.
    Art. 78. La inscripciónLey 21772
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de títulos de propiedad y de los demás derechos reales contendrá:

    1. La fecha de la inscripción.
    2. La singularización o identificación del inmueble, con mención expresa de su nombre, si corresponde, de su dirección, región, provincia, comuna; rol o roles de avalúo fiscal; superficie y planos, si los hay.
    3. El título que se inscribe, su fecha, y el tribunal, notario o funcionario que lo autoriza.
    4. La firma del conservador.
    5. La persona natural o jurídica a cuyo favor se haga la inscripción, con indicación del derecho o calidad que asume.
    Dicha información deberá precisar el número de cédula de identidad, en el caso de chilenos residentes en Chile; el de la cédula de identidad para extranjeros, en el caso de extranjeros residentes en el país; por último, el número de pasaporte, en el caso de extranjeros y chilenos residentes en el extranjero.
    Si se trata de persona natural, deberá indicarse su estado civil, según aparezca en el título.
    6. La persona de quien procedan inmediatamente los bienes o derechos que deban inscribirse.
    7. Última inscripción que la preceda.
    8. La indicación de que se ha constituido como bien familiar, según sea el caso.
    9. La indicación, cuando proceda, de que se trata de tierras indígenas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la ley Nº 19.253, que establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.
    10. Otras observaciones relevantes no comprendidas en los numerales anteriores, cuando corresponda.
    Art. 79. La inscripción de un testamento comprenderá la fecha de su otorgamiento; el nombre, apellido y domicilio del testador; los nombres, apellidos y domicilios de los herederos o legatarios que solicitasen la inscripción, expresando sus cuotas, o los respectivos legados.
    La inscripción de una sentencia o decreto comprenderá su fecha, la designación del tribunal o juzgado respectivo, y una copia literal de la parte dispositiva. Si ésta se refiere a la demanda o a otro libelo, se insertará literalmente lo que en la demanda o libelo se haya pedido.
    La inscripción de un acto legal de partición comprenderá la fecha de este acto, el nombre y apellido del juez partidor, y la designación de las partes o hijuelas pertenecientes a los que soliciten la inscripción.
    Las inscripciones antedichas se conformarán, en lo demás, a lo prevenido en el artículo precedente.
    Art. 80. Siempre que se transfiera un derecho antes inscrito, se mencionará en la nueva, al tiempo de designar el inmueble, la precedente inscripción, citándose el Registro, folio y número de ella.
    Art. 81. La inscripción de la hipoteca contendrá:
    1º. El nombre, apellido y domicilio del acreedor, y su profesión si tuviere alguna; y las mismas designaciones relativamente al deudor, y a los que como apoderados o representantes legales del uno o del otro, requieran la inscripción.
    Las personas jurídicas serán designadas por su denominación legal o popular, y por el lugar de su establecimiento; y se extenderá a sus personeros lo que se dice de los apoderados o representantes legales en el inciso anterior;
    2º. La fecha y naturaleza del contrato a que accede la hipoteca y el archivo en que se encuentra.
    Si la hipoteca se ha constituido por acto separado, se expresará también la fecha de este acto, y el archivo en que existe;
    3º. La situación de la finca hipotecada y sus linderos.
    Si la finca hipotecada fuere rural, se expresará el departamento, subdelegación y distrito a que pertenezca, y si perteneciere a varios, todos ellos.
    Si fuere urbana, la ciudad, villa o aldea, y la calle en que estuviere situada;
    4º. La suma determinada a que se extienda la hipoteca en el caso de haberse limitado a determinada cantidad.
    5º. La fecha de la inscripción y la firma del Conservador.
    La inscripción de otro cualquier gravamen, contendrá en lo concerniente las mismas designaciones.
    Art. 82. La falta absoluta en los títulos de alguna de las designaciones legales, sólo podrá llenarse por medio de escritura pública.
    Pero la designación de los herederos y legatarios a que se refiere el artículo 79, inciso primero, las designaciones necesarias en el caso del inciso segundo, y las de los personeros y representantes legales que exige el número 1º del artículo precedente, se salvarán por medio de minutas subscritas por las partes.
    Del mismo modo se enmendarán y suplirán las designaciones defectuosas o insuficientes de los títulos.
    Art. 83. A continuación de la última palabra del texto de la inscripción, seguirán las firmas de las partes, en los casos que fueren necesarias, debiendo cerrar la inscripción la firma del Conservador.
    Art. 84. En orden al modo de salvar las enmendaturas o entrelíneas, de identificar las personas, y demás concernientes a la forma y solemnidades de las inscripciones, estarán los Conservadores sujetos a las mismas reglas que los escribanos, respecto del otorgamiento de instrumentos públicos.
    Art. 85. Verificada la inscripción, el Conservador devolverá su título al requirente; pero si la inscripción se refiere a minutas o documentos que no se guardan en el Registro o protocolo de una oficina pública, se guardarán dichas minutas o documentos en el archivo del Conservador bajo su custodia y responsabilidad, observando a este respecto lo dispuesto en el artículo 39.
    Art. 86. El título se devolverá con nota de haberse inscrito, del Registro, número y fecha de la inscripción, la fecha de la nota y la firma del Conservador.
    Se hará además mención en la predicha nota, del contenido de las minutas o documentos que, según el artículo precedente, deben quedar en poder del Conservador.
    Art. 87. El interesado, si quiere, podrá ocurrir con la copia ante el escribano originario, quien será obligado a trasladar la nota al margen de la escritura matriz.
    Título VIII

    DE LAS SUBINSCRIPCIONES Y CANCELACIONES
    Art. 88. La rectificación de errores, omisiones o cualquiera otra modificación equivalente que el Conservador, de oficio o a petición de parte, tuviere que hacer conforme al título inscrito, será objeto de una subinscripción; y se verificará en el margen de la derecha de la inscripción respectiva, al frente de la designación modificada.
    Art. 89. Pero si en la subinscripción se requiere una variación, en virtud de un título nuevo, se hará una nueva inscripción, en la cual se pondrá una nota de referencia a la que los interesados pretenden modificar, y en ésta, igual nota de referencia a aquélla.
    Si el nuevo documento que se exhibe es una sentencia o decreto ejecutorios, cualquiera que sea la modificación que prescriban, se hará al margen del Registro, como se ordena en el artículo anterior.
    Art. 90. Las disposiciones relativas a la forma y solemnidad de las inscripciones, son, en lo conducente, aplicables a las subsincripciones.
    Art. 91. Son igualmente objeto de subinscripción las cancelaciones, sean parciales o totales, convencionales o decretadas por la justicia.
    Art. 92. El Conservador no hará cancelación alguna de oficio; no obstante, en las inscripciones anteriores no canceladas, será obligado a poner una nota de simple referencia a las posteriores que versen sobre el mismo inmueble.
    Título IX

    Art. 93. Las tarifasLey 21772
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del conservador serán fijadas conforme a lo dispuesto en el artículo 492 del Código Orgánico de Tribunales.

    Art. 94. Todo derecho que cobre el Conservador lo anotará bajo su firma en el título, certificación o copia que entregare a la parte.
    Art. 95. No puede el Conservador recibir cosa alguna sobre sus derechos, a título de escritura, pronto despacho, ni bajo cualquier otro título, pretexto o motivo.


    Título X

    DE LAS PENAS PECUNARIAS CORRECCIONALES QUE PUEDEN
IMPONERSE AL CONSERVADOR POR FALTAS U OMISIONES QUE LE
SEAN IMPUTABLES
  Ley 21772
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  Art. 96. El conservador, independientemente de la responsabilidad por los daños y perjuicios que ocasione, podrá ser sancionado disciplinariamente con amonestación, censura o suspensión, según sea la gravedad del hecho.
    No obstante lo anterior, y sin perjuicio de otras causales y sanciones establecidas por la ley, podrá aplicarse, previa audiencia del afectado y por resolución fundada, la sanción de exoneración del cargo al conservador que en el período de dos años reincida en alguna de las siguientes conductas o incurra en dos o más de ellas:

    1. Si no anota en el repertorio los títulos en el acto de recibirlos o no lo cierra diariamente, como se prescribe en el artículo 28.
    2. Si no lleva los registros en el orden que preceptúan las leyes o reglamentos.
    3. Si efectúa indebidamente, niega o retarda sin causa justificada alguna inscripción.
    4. Si los certificados o copias que emite adolecen de alteraciones o inexactitudes injustificadas.
    5. Si al cobrar por sus servicios infringe lo dispuesto en el artículo 492 del Código Orgánico de Tribunales.
    6. Si incumple injustificadamente los deberes de mantención y operación de sistemas computacionales, archivo electrónico, comunicación digital y restantes estándares tecnológicos establecidos en los artículos 5 y 5 bis y en los reglamentos que sean aplicables.
    7. Si incumple el deber de informar a la Unidad de Análisis Financiero, con arreglo a lo prescrito en la ley Nº 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos.
    8. Si incumple injustificadamente los horarios de funcionamiento del oficio o el ejercicio personal de sus funciones, establecidos por las leyes o reglamentos.

    Art. 97. Derogado.Ley 21772
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    Art. 98. Lo dispuesto en los precedentes artículos es sin perjuicio de que el Conservador subsane la falta u omisión, y de lo que, para el caso de delito, Ley 21772
Art. 2 N° 29
a) y b)
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dispone el artículo 443 del Código Orgánico de Tribunales, o el Código Penal.

    Título XI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    Art. 99. Los Registros actuales de hipotecas, aun cuando en ellos se hayan registrado los gravámenes constituidos sobre fundos situados en otro departamento, se entregarán en debida forma por el escribano al Conservador del departamento en que existen, tan luego como se haya establecido el Registro Conservatorio.
    Art. 100. Las inscripciones referentes a inmuebles situados en un departamento en que desde luego no pueda establecerse el Registro Conservatorio, se harán en el departamento que designare el Presidente de la República, debiendo el Conservador abrir libros separados para las inscripciones del departamento agregado.
    Art. 101. Los que pretendieren inscribir títulos de fecha anterior a la época en que este Reglamento principie a regir, lo podrán hacer con sólo la presentación del título, si lo hubiere.
    Si les faltare título, la inscripción se hará entonces después de haberse cumplido con las prescripciones contenidas en el artículo 58 de este Reglamento.
    Las firmas de las partes no son necesarias en ninguno de los dos casos mencionados; y las designaciones omitidas en los títulos con las diligencias que hubieren de practicarse, cuando no los hubiere, se suplirán por minutas firmadas por los interesados.
    Art. 102. Luego que estén preparadas las oficinas del Registro Conservatorio y hechos los respectivos nombramientos, se determinará la época desde la cual deba regir el presente Reglamento; y desde entonces, comenzará también a regir el artículo 696 del Código Civil.
    Tómese razón y publíquese.- MONTT.- Waldo Silva.