REEMPLAZA ORDENANZA GENERAL DE CONSTRUCCIONES
    Núm 884.- Santiago, 13 de Junio de 1949.- Vistos estos antecedentes, lo establecido en el artículo 91 del D.F.L. N.o 345, de 20 de Mayo de 1931, lo informado por la Dirección General de Obras Públicas en oficios N.os 5,715, de 24 de Octubre de 1947, 4, 209, de 23 de Agosto ppdo., y 0,876, de 5 de Marzo último, y lo informado por el Colegio de Arquitectos;

    Teniendo presente:

    Que por decreto N.o 942, de 23 de Mayo de 1945, del Ministerio de Obras Públicas y Vías de Comunicación, se designó una Comisión encargada de estudiar y proponer al Gobierno las modificaciones que deben introducirse a la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización;
    Que dicha Comisión elaboró un proyecto que significaba una modificación de la Ley de Construcciones y Urbanización y posteriormente circunscribió su estudio a aquellos asuntos que no son materia de ley;
    Que la referida Comisión ha estudiado una nueva reglamentación relacionada con los asuntos que debe contener la Ordenanza General de Construcciones, sin innovar las actuales disposiciones sobre Urbanización;
    Que mientras se estudian las modificaciones a la Segunda Parte de la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización, o sea, la relativa a la Urbanización, conviene dictar las normas reglamentarias que, de acuerdo con las actuales modalidades de las construcciones y las ideas fundamentales de las recomendaciones de la mencionada comisión, deban ponerse en práctica en lo futuro con el objeto de promover, en lo posible, economías en los trabajos de construcciones, tanto públicos como privados;
    Que las nuevas disposiciones constituirán un texto armónico que facilitará la consulta, estudio y aplicación de las normas sobre construcciones, y Considerando la facultad que me confiere la parte segunda del artículo 72 de la Constitución Política del Estado,

    Decreto:

    1.o Deróganse las disposiciones sobre
"Generalidades y Definiciones" y la Primera Parte de la Ordenanza General sobre Construcciones y Urbanización puestas en vigencia por decreto N.o 437, de 22 de Enero de 1936, del Ministerio del Interior, las que se reemplazan por la siguiente:

    "ORDENANZA GENERAL DE CONSTRUCCIONES"
 
    GENERALIDADES Y DEFINICIONES
    Artículo 1.o- La presente Ordenanza reglamenta la construcción, reconstrucción, alteración, modificación y reparación de edificios y la urbanización de ciudades, en conformidad con lo dispuesto en la Ley General sobre Construcciones y Urbanización. Ningún servicio, institución, empresa fiscal, municipal o privada, o persona natural podrá modificar las disposiciones de la presente Ordenanza, ya sea para mayores o menores exigencias u otra interpretación, que la expresada en sus artículos.
    Si por alguna circunstancia, expresamente calificada, fuera necesario alterar sus disposiciones, deberá previamente exigirse el informe de la Dirección General de Obras Públicas, para que ésta modifique el o los artículos que fueren necesarios, para satisfacer esa alteración, en la forma legal establecida.
    No obstante, respecto de las casas que reúnan las características de estructura que fija la Caja de la Habitación, se aceptarán las actuales exigencias de la Ordenanza Especial de Urbanización y Construcciones Económicas de dicha Caja, en cuanto se refieren a tal estructura.
    Artículo 2.o- Definiciones. Los siguientes vocablos tienen en esta Ordenanza General de Construcciones y Urbanización el significado que se expresa:
    "Acera": sección de la orilla de una vía pública que se reserva para el tránsito pedestre.
    "Alteración": cualquier supresión o adición que afecte a un elemento de estructura de un edificio, como la supresión de un muro soportante, la apertura de nuevos vanos para puertas y ventanas en dichos muros, el ensanche de vanos existentes siempre que exijan cualquier cambio en el dintel, la ruptura de los cimientos, la construcción de sótanos, la supresión de pilares, la construcción de nuevas piezas o dependencias, la adición de elementos sobrepuestos a los existentes, como muros, chimeneas, torres, balcones, escaleras, ascensores, y la adición parcial o total de un nuevo piso.
    "Altura de un edificio": la mayor distancia vertical entre el terreno adyacente definitivo en el centro de la fachada que enfrenta a la vía pública que se considere y el cielo del local habitable más elevado.
    "Altura de una fachada": la distancia vertical entre el terreno adyacente definitivo y el nivel más alto del edificio, medido en el plano de la fachada.
    "Arcada, Arquería": conjunto o serie de arcos.
    "Avenida": vía de uso público de ancho total no inferior a 20 m., con calzadas distintas para los dos sentidos del tránsito, separadas o no por signos visibles, como líneas de tranvías, veredas, refugios, fajas de jardín u otros.
    "Barrio": parte de una ciudad o grupo de manzanas dependientes de una ciudad.
    "Barrio residencial": el destinado a casas de habitación, unifamiliares o colectivas, en el que sólo existen los establecimientos comerciales o de otro orden estrictamente necesarios para el servicio de los habitantes de dicho barrio.
    "Barrio industrial": el destinado principalmente a establecimientos industriales y a bodegas o almacenes que originen intenso movimiento de vehículos de carga.
    "Barrio comercial": el destinado principalmente a los negocios, y en el que tienen su asiento las oficinas de profesionales, y de las firmas comerciales o industriales, así como los establecimientos de venta de mercaderías al detalle.
    "Barrio obrero": el destinado principalmente para casas de habitación de obreros.
    "Bodega o almacén": local destinado a guardar mercaderías.
    "Cité": conjunto de casas de habitación, comúnmente de un solo dueño, con acceso a una callejuela o pasaje, de ordinario ciego.
    "Calzada": la parte de una vía pública destinada al tránsito de vehículos.
    "Calle": vía de tránsito público, edificada a uno o ambos lados, de un ancho no inferior a 9 metros entre sus deslindes con las propiedades particulares, que comunica con otras vías públicas en uno o en ambos extremos.
    "Callejuela": calle de ancho menor de 9 metros, habilitada para el tránsito de vehículos.
    "Calle ciega y Callejuela ciega": la que tiene acceso solamente a una vía pública.
    "Casa de habitación unifamiliar": la destinada a residencia de una familia con salida independiente a una vía de uso público.
    "Cochera": local destinado a guardar vehículos para el transporte de personas.
    "Columnata": conjunto de columnas que sostienen o adornan un edificio.
    "Constructor": el que está inscrito como tal en los Registros que establece esta Ordenanza.
    "Edificio": toda construcción destinada a la habitación o en la cual una o más personas puedan desarrollar cualquiera labor, transitoria o permanente.
    "Edificio nuevo": el que se construye desde sus fundaciones, sin utilizar ningún elemento de construcción existente.
    "Edificio colectivo de habitaciones": el construído por departamentos independientes destinados cada uno a una familia y que posee salida común a una vía de uso público.
    "Edificio de oficinas": el dividido en piezas o en departamentos destinados al ejercicio de profesiones o a actividades administrativas o comerciales.
    "Edificio comercial": el destinado principalmente al comercio de mercaderías.
    "Edificio industrial": aquel en donde se fabrican o elaboran productos industriales. Se consideran también como tal las plantas de fuerza o transformación de energía.
    "Edificio de uso público": aquel en donde se reúne habitualmente un gran número de personas, a saber: oficinas públicas, establecimientos de educación, bancos, bibliotecas, museos, teatros, cines, iglesias, casas de comercio de gran importancia y otros de análoga destinación.
    "Elemento de estructura": todo elemento resistente u orgánico de una construcción, como cimientos, muros, soportantes, suelos, pilares, techumbres, torres y otros análogos.
    "Espesor de un muro": grueso o la menor dimensión en la sección que se considere.
    "Estación de servicio": local destinado a reparar automóviles u otros vehículos.
    "Elementos industriales para la construcción": piezas preparadas en fábrica para ser empleadas en obras, como bloques de hormigón, de cal y arena, de yeso, u otros materiales, puertas y ventanas, etc.
    "Galería": vía cubierta destinada únicamente al tránsito público pedestre y con salida a otra vía de uso público, definición que se aplica también a un corredor o balcón cerrado con vidriera por uno de sus costados.
    "Garage": local destinado a guardar automóviles u otros vehículos motorizados.
    "Línea oficial": la indicada en el plano oficial de una ciudad como deslinde entre la propiedad particular y los bienes de uso público.
    "Línea oficial de edificación": la señalada en el plano oficial para muros de fachada.
    "Local habitable": aquel que normalmente puede ser ocupado por una o más personas durante más de cuatro horas diarias.
    "Modificación": Véase "alteración".
    "Muro medianero": el que pertenece en común a los dueños de dos predios colindantes.
    "Muro cortafuego": el de material incombustible que separa desde el suelo hasta más arriba de la techumbre dos partes de un mismo edificio o dos edificios vecinos hasta más arriba de la techumbre cuando ésta sea combustible.
    "Muro soportante": el que debe resistir cualquier carga, además de su propio peso.
    "Muro divisorio": el que separa dos propiedades distintas.
    "Muro de separación": el que divide un predio o un edificio de un mismo dueño.
    "Muro exterior": el que limita exteriormente un edificio.
    "Norma oficial": la que haya sido preparada por el Instituto Nacional de Investigaciones Tecnológicas y Normalización y aprobada por el Presidente de la República, de acuerdo con el decreto N.o 8,019, del 21 de Septiembre de 1945. En defecto de estas Normas se considerarán oficiales las prescripciones reglamentarias vigentes a la fecha de la presente Ordenanza, que hayan sido aprobadas por decreto supremo.
    "Obra gruesa": conjunto de los elementos de estructura y muros de cualquiera naturaleza que forman parte del edificio.
    "Obras menores": las secundarias que no afectan a los elementos de estructura de un edificio, como la supresión o cambio de tabiques no soportantes o de hojas de puertas y ventanas, los estucos, los arreglos de pavimentos, cielos, cubiertas y canales de aguas-lluvias, pinturas, papeles y la colocación de cañerías o canalización de aguas, desagües, alumbrado y calefacción, etc.
    "Ochavo de un edificio": el chaflán hecho en las esquinas de las calles, callejuela y demás vías con tránsito de vehículos.
    "Pasaje": vía descubierta destinada únicamente al tránsito pedestre, con salida a otras vías de uso público y  edificada a uno o ambos lados.
    "Pasaje ciego": el que sólo tiene acceso a una vía pública.
    "Patio": la superficie desprovista de toda construcción situada dentro de una propiedad y destinada al uso de sus ocupantes. Se comprenden en estas definiciones los pozos de luz y de ventilación.
    "Plaza": espacio libre que sirve de solaz al público o que tiene por objeto descongestionar o regularizar el tránsito.
    "Plano de transformación o plano oficial de una ciudad": el aprobado por el Presidente de la República en virtud de lo dispuesto en la Ley sobre Construcciones y Urbanización.
    "Parque": espacio arbolado destinado al uso público.
    "Portal": pasaje cubierto a lo largo de un muro, en que el costado exterior está formado por una arcada o por una columnata.
    "Pórtico": espacio cubierto y con columnas o pilares, delante de un edificio.
    "Rasante oficial": perfil longitudinal de la línea oficial.
    "Reconstrucción": construcción completa de todo o parte de un edificio.
    "Reparación": renovación de cualquiera parte de una obra que comprenda un elemento importante para dejarla en condiciones iguales o mejores que las primitivas: como la substitución de cimientos, de un muro soportante, de un pilar, cambio de la techumbre, etc.
    "Sala de reunión": pieza en que pueden juntarse más de cinco personas.
    "Sector": zona o parte de una ciudad cuyos límites han sido fijados por la autoridad con fines de urbanización u otros especialmente determinados.
    "Tabique": muro lleno o hueco no soportante de espesor total inferior a 0,12 m. en obra gruesa y de esqueleto de madera, aunque sea soportante.
    "Taller": todo o parte de un edificio destinado a trabajos industriales.
    "Teatro": local destinado a espectáculos públicos.
    "Vereda": camino relativamente angosto, reservado para el tránsito pedestre.
    "Zona Norte": la región del país situada al Norte del río Choapa.
    "Zona Central": la comprendida entre los ríos Choapa y Ñuble.
    "Zona Sur": la situada al sur del río Ñuble.
    PRIMERA PARTE

    TITULO I

    Profesionales y constructores.- Permisos de edificación. Inspección. Sanciones.

    CAPITULO I

    Profesionales y constructores
    Artículo 3.o.- Las Direcciones de Obras Municipales llevarán dos "Registros de Profesionales": uno de los miembros del Colegio de Arquitectos de Chile y otro de Ingenieros Civiles. Una copia de estos Registros se enviará anualmente a la Dirección General de Obras Públicas.
    La inscripción en el Registro de Profesionales se efectuará previa presentación de una solicitud en formulario ad hoc en el que se inscribirán los siguientes datos:
    a).- Nombre y dos apellidos;
    b).- Lugar y fecha de nacimiento.
    c).- Dirección postal y domicilio en la ciudad;
    d).- Título profesional que posea, Universidad que lo otorgó y fecha del documento correspondiente o el certificado de inscripción vigente en el Colegio Respectivo.

    Para inscribirse y mantener la inscripción del Registro de Profesionales de Arquitectos se requiere figurar como miembro activo del Colegio de Arquitectos de Chile. Podrán inscribirse en el Registro Profesional de Ingenieros Civiles los titulados en la Universidad de Chile, Católica de Chile y en las demás reconocidas por el Estado.
    Artículo 4.o.- Ninguna persona podrá exhibir en tableros o avisos colocados en el sitio de las obras otro título profesional o calidad que el que figura en su inscripción en el Registro respectivo.
    Las Direcciones de Obras Municipales llevarán un Registro de Constructores y Contratistas inscritos y calificados previamente por el Colegio de Arquitectos de Chile, sin perjuicio de lo estipulado en el decreto N.o 1,767, de 5 de Septiembre de 1945.
    Artículo 5.o.- El Registro de Constructores comprenderá las seis secciones siguientes: 1.o. De primera categoría; 2.o. De segunda categoría; 3.o. De tercera categoría; 4.o. De cuarta categoría; 5.o. Especialista, y 6.o. Maestros de oficina.
    Podrán inscribirse como Constructores de primera categoría:
    1.o.- Los ingenieros y arquitectos con más de tres años de profesión y que hubieren intervenido en forma directa o inmediata en la construcción de un edificio de la clase A, B, C, correspondiente al título 3.o del capítulo XX del artículo 242 de la presente Ordenanza, y un valor superior a 500 mil pesos.
    2.o.- Los constructores sin título profesional, que con anterioridad a la vigencia de esta Ordenanza tuvieren más de cinco años de práctica y hubieren ejecutado satisfactoriamente y bajo su inmediata dirección alguna obra de las clases A, B o C, de valor superior a 500 mil pesos.
    3.o.- Los de categoría segunda que hayan trabajado satisfactoriamente durante más de tres años como tales y que hayan tenido la dirección inmediata de una obra de la clase C o D y de un valor superior a 500 mil pesos.
    Podrán inscribirse como constructores de segunda categoría:
    1.o.- Los ingenieros y arquitectos que hubieren intervenido directamente en la construcción de un edificio de la clase C o D, de un valor superior a 250 mil pesos.
    2.o.- Los constructores que con anterioridad a la vigencia de la presente Ordenanza tuvieren más de tres años de práctica y hubieren ejecutado satisfactoriamente y tenido la inmediata dirección de una obra de la clase C o D, de un valor superior a 250 mil pesos, y 3.o.- Los constructores de la categoría tercera que hayan trabajado en ellas durante más de tres años y hayan tenido la dirección inmediata de una obra de la clase C o D y de un valor superior a 250 mil pesos.
    Podrán inscribirse en la tercera categoría:
    1.o Los ingenieros y arquitectos sin práctica constructiva.
    2.o Los conductores de obras que desde el momento de poseer esta calidad cuenten con más de tres años de práctica.
    3.o Los constructores que con anterioridad a la vigencia de la presente Ordenanza tuvieren más de tres años de práctica y hubieren ejecutado satisfactoriamente y bajo su inmediata dirección alguna obra de la clase D, de valor superior a 100 mil pesos.
    4.o Los de categoría cuarta que hayan actuado satisfactoriamente en ella durante más de cinco años y hayan tenido la dirección inmediata de una obra de la clase E, de un monto superior a 100 mil pesos.
    Podrán inscribirse en la cuarta categoría:
    1.o Los conductores de obras.
    2.o Los inspectores de obras que desde el momento de poseer esta calidad cuenten con más de tres años de profesión.
    3.o Las personas con preparación no inferior a tercer año de humanidades y que posean más de cinco años de práctica constructiva, y
    4.o Los constructores que con anterioridad a la vigencia de la presente Ordenanza tuvieren más de tres años de práctica en edificación y hubieren ejecutado satisfactoriamente, y bajo su inmediata dirección, cualquiera obra de valor superior a 50 mil pesos.
    Para los efectos de esta Ordenanza, son conductores de obras los que posean tal título expedido por la Escuela correspondiente del Estado u otros establecimientos con estudios equivalentes.
    También se considerará como tales a las personas sin títulos que comprueben ante el Director General de Arquitectura haber terminado los estudios de los establecimientos a que se refiere el párrafo anterior, de la Escuela de Artes y Oficios o de la Escuela de Ingenieros de la Armada y que acrediten, además, contar con un mínimo de dos años de práctica en construcción de edificios.
    Son Inspectores de Obras los que posean el certificado correspondiente de alguna Escuela del Estado o de otro establecimiento que, a juicio de Director General de Arquitectura, proporcione los conocimientos equivalentes.
    Serán constructores especialistas los que hayan ejecutado directamente y en forma satisfactoria obras de índole especial, como estucos, pinturas decorativas, carpintería fina, alcantarillados, calefacción, vitrales, parquets, etc., por valor superior a veinte mil pesos.
    Serán maestros de oficio los artesanos que conozcan bien un oficio y trabajen personalmente en las faenas con sus ayudantes y operarios.
    Artículo 6.o- No podrán ser inscritos, y serán borrados del Registro en caso de haberlo sido, los constructores procesados o  condenados por delitos que merezcan penas aflictivas y condenados por quiebra culpable o fraudulenta y los que hayan sido declarados en concurso forzado.
    Artículo 7.o- Cuando se elimine a un constructor de un Registro se pondrá el hecho en conocimiento de la Dirección de Obras Públicas.
    Artículo 8.o- En casos calificados, y oída la Dirección de Obras Municipales correspondiente, podrá un constructor ser rehabilitado por resolución fundada en la Dirección de Obras Públicas.
    Artículo 9.o- La Dirección de Obras Municipales podrá rebajar la categoría de un inscrito a la inmediatamente inferior si en cualquier momento comprueba incapacidad técnica o administrativa para la categoría en que figura.
    Artículo 10.- Los proyectos deben llevar la firma del profesional que los ha elaborado, firma que deberá haber sido previamente registrada.
    Artículo 11.- Los constructores inscritos en las diferentes categorías podrán ejecutar trabajos de las clases que a continuación se indican:
    1.o Los constructores de la primera categoría, obras de cualquier clase y valor;
    2.o Los de segunda categoría, obras de la clase A o B, de un valor no superior a 500 mil pesos, y obras de cualquier valor de las clases inferiores a éstas;
    3.o Los de tercera categoría, obras de la clase C, de un valor no mayor de 250 mil pesos, y toda obra de clase inferior a ésta.
    4.o Los de cuarta categoría, obras de la clase E, de un valor no mayor de 100 mil pesos, y toda obra de clase inferior a ésta.
    Artículo 12.- Los constructores especialistas podrán ejecutar directamente trabajos de su ramo, de cualquier valor, sin más limitaciones que las que fija en cada caso la Dirección de Obras Municipales.
    Artículo 13.- Podrán ser ejecutadas directamente por el propietario únicamente las obras menores.
    Artículo 14.- En casos especiales la Dirección de Obras Municipales podrá exigir para la construcción de una obra requisitos no estipulados en esta Ordenanza, pero cuya adopción será impuesta por la técnica de la construcción.
    Artículo 15.- El constructor será responsable de todo vicio de construcción de la obra, de la calidad de los materiales, de los perjuicios que se originen a terceros, etc.
    CAPITULO II

    Permisos de edificación, avisos y sus trámites
    Artículo 16.- 1.- Todo el que desee construir un edificio, reconstruir, alterar, reparar, demoler elementos importantes, ejecutar obras menores, variar el destino de un edificio existente o modificar sus instalaciones interiores, deberá solicitar la autorización de la Dirección de Obras Municipales respectiva.
    2.o- Los proyectistas deberán pedir de la Dirección de Obras Municipales, con anterioridad a la solicit6ud de premiso, los datos sobre línea de edificación, altura, tipo de edificio y demás exigencias de urbanización que rijan para el sector en que esté ubicado el predio. Deberán acompañar un plano o croquis de situación a la escala de 2 mm. por  metro, que señale la posición relativa de la obra respecto de los terrenos colindantes, calles o plazas, con indicación de las edificaciones existentes en los predios colindantes.
    Artículo 17.- 1.- El permiso no es necesario cuando se trata de construcciones interiores de carácter ligero, como pabellones de jardín, garitas y, en general, pequeños locales aislados que sólo requieren cimientos superficiales, o bien cuando se trata de obras menores de escasa importancia en edificios existentes.
    2.- Tampoco es necesario el permiso para obras ubicadas en el interior de predios rústicos; pero en su ejecución deberán cumplirse las demás disposiciones de la presente Ordenanza y darse aviso anticipado a la Dirección de Obras Municipales respectiva.
    Artículo 18.- 1.- Las solicitudes y los avisos a que se refieren los artículos anteriores deberán presentarse en los formularios impresos que proporcionará la autoridad respectiva.
    2.- Dichos formularios se redactarán de acuerdo con las normas que imparta la Dirección General de Obras Públicas.
    3.- De un modo general, los planos se presentarán en formato plegable al formato del oficio. Se emplearán en los dibujos las siguientes escalas:
    Planta, secciones transversales, vistas frontales y laterales 1/50 mm/m., Detalles de construcción 1/5, 1/10 y 1/20.
    Artículo 19.- Las solicitudes de permiso deberán acompañarse con los planos, especificaciones, presupuestos y cálculos de resistencia a que se refiere esta Ordenanza, en dos ejemplares.
    Artículo 20.- 1.- El legajo de documentos anexos a la solicitud de permiso contendrá las siguientes piezas:

    a) Plano o croquis de situación definido en el N.o 2 del artículo 16;
    b) La planta de cada piso o grupo de pisos iguales del edificio, con indicación completa de sus dimensiones;
    c) Las secciones verticales necesarias para definir la construcción;
    d) Los planos de fachadas, y
    e) Los planos de estructura que se indican en el N.o 2 del artículo 25.
    2.- Tratándose de alteraciones, reconstrucciones y reparaciones, los planos comprenderán tanto las partes nuevas como las secciones afectadas del edificio existente, a fin de poder verificar sus condiciones futuras de seguridad y salubridad.
    Artículo 21.- Cuando se trate de obras o instalaciones que requieran la aprobación o intervención de otras reparticiones públicas, será obligación del interesado acompañar los certificados de aprobación o autorización de las oficinas correspondientes.
    Artículo 22.- 1.- Los interesados podrán someter a la Dirección de Obras Municipales los planos arquitectónicos de la construcción con prioridad a la solicitud de permiso. La presentación se acompañará con las piezas que se indican en las letras a, b, c y d del N.o 1 del artículo 20.
    2.- La solicitud de permiso se presentará una vez que sean aprobados dichos planos y se acompañará con los demás documentos que se exigen en el presente capítulo.
    Artículo 23.- 1.- Los planos señalarán el destino de cada local, las cotas de los distintos niveles y las medidas necesarias para definir los diversos elementos, a saber: dimensiones del terreno y de los locales y patios, espesor de los muros, alturas, secciones de las vigas, pilares, etc.
    2.- En caso de alteraciones, reconstrucciones y reparaciones, se indicarán con líneas convencionales las partes no afectadas, las partes nuevas y las que deben demolerse.
    Artículo 24.- 1.- No se podrá autorizar en las partes que estén fuera de la línea de edificación:
    a) Reconstruir todo o parte del cuerpo de edificio comprendido entre el muro de fachada y la primera estructura resistente interior paralela a la fachada o entre aquel muro de fachada y la línea oficial de edificación.
    b) Ejecutar alteraciones en el muro de fachada que impliquen la renovación de dicha pared en más de la mitad de su superficie, o de sus cimientos en más de la mitad de su longitud, y
    c) Construir un nuevo piso sobre un edificio existente en cualquier extensión de la parte comprendida entre la línea de edificación existente y la línea oficial de edificación; si el edificio estuviere ubicado de acuerdo con esta última línea, podrá autorizarse la edificación de un nuevo piso, conjuntamente con la ejecución de las obras de refuerzo que fueren necesarias en el edificio existente.
    Artículo 25.- 1.- En los casos en que deben presentarse los cálculos de estabilidad de la obra, el pliego correspondiente contendrá las bases de cálculo, con las indicaciones siguientes:
    a) Cargas verticales por m2. (fija y móvil);
    b) Fuerzas horizontales: (solicitación sísmica, viento, empujes laterales, etc. y sus totales por piso);
    c) Fatigas admitidas en los materiales y en el terreno y justificación de estas últimas;
    d) Justificación del sistema de fundaciones;
    e) Descripción de la estructura y función de sus diversos elementos, y
    f) Indicación de las condiciones de medianería y de las previsiones hechas.
    2.- Los planos de estructura que se acompañarán al pliego de cálculos contendrán los siguiente dibujos:
    a) Plantas de fundaciones y de cada piso o grupo de pisos iguales, a escala de 1/100 a 1/50.
    b) Secciones generales indispensables para formar idea sobre las diversas partes de la estructura, a escala de 1/100 o 1/50;
    c) Detalles de construcción de fundaciones, losas, vigas, ensambles, perfiles y otros que sean necesarios para la buena ejecución de la obra, a escala de 1/10, 1/20 o 1/50, según sea conveniente para la claridad de los planos, siempre que la Dirección de Obras Municipales los exija.
    3.- En el caso de adición de elementos que impliquen aumento de carga, se justificará por el cálculo la estabilidad de las partes afectadas.
    4.- No será necesario presentar cálculos de estabilidad de los edificios de las clases C, D, E y F, siempre que se adopten las dimensiones mínimas establecidas en las prescripciones generales del número 1 del artículo 256 y en el capítulo XXIII de esta Ordenanza.
    Artículo 26.- 1.- Los planos, especificaciones y presupuestos deberán ser firmados por el propietario o por su representante, por el profesional autor o autores del proyecto y por el profesional encargado de la dirección de los trabajos, en el caso de que éste no fuere el autor del proyecto, indicándose sus domicilios y matrículas en el Registro correspondiente.
    2.- Si el dueño del edificio no lo fuere del terreno, deberá exigirse la firma del propietario del suelo para el otorgamiento del permiso municipal.
    3.- El constructor deberá también firmar los documentos acompañados a la solicitud de permiso, si a la fecha de su presentación estuviere elegido. En caso contrario, deberá hacerlo antes de dar principio a la ejecución de la obra.
    Artículo 27.- 1.- El Presidente de la República podrá aprobar, con informe favorable de la Dirección General de Obras Públicas, planos y especificaciones de tipos de casas de habitación, de uno o dos pisos, que cubran una superficie útil total edificada no superior a 100 m2. cada una. Para casas habitación rurales esta superficie se podrá aumentar hasta 150 metros cuadrados.
    2.- Las obras tipo a que se refiere el numero anterior deberán proyectarse por profesionales autorizados para el caso y por encargo de instituciones que las adopten para sus propias necesidades, de las que efectúen préstamos de edificación, de Corporaciones Agrícolas, Industriales, Mineras o de industriales que construyen casas con elementos prefabricados.
    3.- Las personas que deseen adoptar los tipos de obras a que se refieren los números anteriores acompañarán a la solicitud de permiso un ejemplar de los planos y especificaciones respectivas, en los cuales conste el nombre y título del autor del proyecto, el de la entidad que encargó su preparación y el número y fecha del decreto del Gobierno que los aprobó. Estos documentos se presentarán firmados por las demás personas indicadas en el artículo anterior.
    4.- Cuando se trate de grupos de casas tipo de más de 20 casas, el plano de conjunto deberá ser proyectado por un arquitecto.
    5.- Las Direcciones de Obras Municipales aceptarán estos planos y especificaciones siempre que se trate de ejecutar las obras en estricta conformidad con ellos y con sus indicaciones sobre orientación. Sólo podrá modificarse la parte del proyecto relativa a los cimientos, con el fin de ajustarlos, en cada caso, a la naturaleza del terreno.
    6.- La construcción de estas casas tipo deberá estar a cargo de un profesional responsable.
    Artículo 28.- Las Direcciones de Obras Municipales no aceptarán ningún documento en que se infrinja la ley del sistema métrico decimal.
    Artículo 29.- Si los planos, especificaciones o demás antecedentes contuvieren inexactitudes, o la solicitud no se ajustare a las disposiciones de la presente Ordenanza, el legajo respectivo se devolverá al autor del proyecto para que corrija o enmiende los antecedentes objetados, sin perjuicio de las sanciones que correspondan, en caso de presumirse fundadamente que ha existido dañada intención.
    Artículo 30.- La autoridad, antes de conceder el permiso de edificación, podrá ordenar al interesado efectúe el reconocimiento del subsuelo para determinar la calidad de éste, la existencia de aguas subterráneas, etc.
    Artículo 31.- La Dirección de Obras Municipales podrá autorizar, antes de que el permiso se conceda y bajo la exclusiva responsabilidad del profesional director de la obra, la ejecución de los siguientes trabajos: demolición de un edificio existente, excavación para cimientos, colocación de cierros y andamios, preparación de canchas o instalaciones para confección de hormigón y otro trabajo de naturaleza análoga.
    Artículo 32.- 1.- Salvo los casos en que sea necesario consultar a organismos distintos de las Municipalidades, las Direcciones de Obras despacharán las solicitudes que se presenten a su consideración en un plazo máximo de quince días hábiles.
    2.- Deberán poner en conocimiento del interesado, por escrito, la totalidad de las observaciones que hubiere merecido el proyecto formulado y que deban ser atendidas antes de concederse el permiso.
    Artículo 33.- La Dirección de Obras Municipales concederá el permiso respectivo una vez que haya comprobado que la solicitud cumple con las exigencias de la presente Ordenanza y que los cálculos de estabilidad están conformes, en los casos en que deben presentarse.
    Artículo 34.- 1- Concedido el permiso, se archivará un ejemplar de los antecedentes en la Dirección de Obras Municipales y otro, certificado y firmado por el Jefe de la Oficina, se entregará al interesado, con los siguientes documentos:
    a) Una boleta de permiso en duplicado.
    b) Una libreta timbrada y foliada en duplicado, en la cual el profesional responsable de la obra anotará las autorizaciones para iniciar las diferentes etapas de la construcción y en la cual, además los funcionarios encargados de las inspecciones comprobarán si las construcciones se efectúan en conformidad  a los planos y las especificaciones, a las autorizaciones y a las instrucciones del profesional encargado de la construcción y a las Ordenanzas vigentes.
    2.- El legajo de antecedentes y la boleta de permiso con la respectiva libreta deberá mantenerse en la obra durante todo el tiempo de su ejecución.
    3.- La "Libreta de la Obra" se considerará parte integrante del permiso y demás antecedentes para la recepción final de la obra.
    Artículo 35.- 1.- El permiso caduca a los seis meses de concedido si no se hubieren iniciado las obras correspondientes.
    2.- El permiso podrá ser revalidado si no hubiere motivos que lo impidan.
    Artículo 36.- Si después de concedido un permiso hubiere necesidad de introducir modificaciones o variantes en el proyecto o en la ejecución de las obras correspondientes, las respectivas solicitudes se tramitarán en documentos adicionales con los antecedentes que exija la Dirección de Obras Municipales. Los nuevos expedientes se agregarán al legajo original una vez que se encuentren aprobados.
    Artículo 37.- 1.- La Dirección de Obras Municipales declarará caducado el permiso y archivará los antecedentes de toda obra que permaneciere sin trabajo durante más de seis meses, previa inspeccion y constancia del estado en que se encuentra.
    2.- La autorización para reanudar los trabajos se tramitará mediante una nueva solicitud que se tramitará en la forma reglamentaria y aprovechando el expediente que se había archivado.
    Artículo 38.- No podrá iniciarse obra alguna antes de contar con el permiso correspondiente, salvo los trabajos contemplados en el artículo 31, que se ejecutarán mediante un permiso especial.
    Artículo 39.- Si se cambiare el constructor o algún profesional a cargo de la obra, el propietario o su representante dará aviso a la Dirección de Obras Municipales. Esta dejará constancia en la "Libreta de la Obra" del estado en que esta última se encontraba a la fecha de ser avisada del cambio.
    Artículo 40.- 1.- Todo constructor está obligado a justificarse por los cargos que le sean formulados por la Dirección de Obras Municipales.
    2.- La Dirección de Obras Municipales mantendrá paralizados los trabajos de toda obra que no tenga un constructor autorizado que haya firmado los documentos de acuerdo con lo dispuesto en el N.o 3 del artículo 26.
    CAPITULO III

    Permisos para formación de nuevos barrios, nuevas
poblaciones, apertura de calles y subdivisión de sitios.
    Artículo 41.- La formación de un nuevo barrio o población, la apertura de una calle o la subdivisión de todo o parte de una propiedad en sitios sólo puede llevarse a cabo con permiso de la autoridad municipal.
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    I.- Nuevos barrios y nuevas poblaciones.
    Artículo 42.- 1.- La Dirección de Obras Municipales exigirá que se acompañen a la solicitud relativa a la formación de nuevos barrios o poblaciones los siguientes documentos:
    a) Memoria explicativa del proyecto;
    b) Plano de la zona que se proyecta urbanizar, a escala no menor de 1:1.000, con curvas de nivel de 2 en 2 metros y la indicación de los cursos de agua, ocupación actual del suelo, nombre de sus propietarios y de los dueños de los predios colindantes.
    c) Plano de ubicación de dicha zona a escala no menor de 1:5.000, con indicación de las vías públicas existentes en la localidad en que se encuentre situada o que unan dicha zona con poblaciones vecinas.
    d) Si la nueva población tiene el carácter de balneario o campamento de recreo, por establecerse fuera de los límites urbanos de la comuna, o de los límites señalados en los planos oficiales de urbanización, la memoria explicativa deberá expresar las razones que justifican su creación, las características del balneario o del campamento, y proponer, además, las medidas de orden administrativo o económico necesarias para asegurar  las condiciones sanitarias, de turismo, recreación o reposo. Si se consultaren vías de acceso o vías interiores de carácter particular, se deberán indicar las condiciones que regirán para el uso de tales vías, sin perjuicio de las facultades de policía necesarias para el orden y seguridad del vecindario.
    2.- Las Municipalidades determinarán en sus Ordenanzas locales las demás condiciones que estimen necesarias para asegurar el normal funcionamiento de los balnearios y campamentos recreativos, de acuerdo con las características señaladas al establecerlo.
    3.- Si del estudio de los antecedentes presentados y de las condiciones generales y sanitarias de la zona que se proyecta urbanizar resultare la posibilidad y conveniencia de la obra, la Dirección de Obras Municipales concederá la autorización para desarrollar el proyecto definitivo, señalando al mismo tiempo las líneas generales a que se ajustarán los estudios.
    Artículo 43.- En los casos a que se refiere la letra d) del artículo anterior, y una vez concedida la autorización a que se refiere el número 3 de dicho artículo, se elevarán los antecedentes al Presidente de la República, quien resolverá en definitiva acerca de la apertura del balneario o del campamento de recreo, siempre que estas subdivisiones, incluso las de terrenos agrícolas urbanos, se ajusten a las disposiciones de la ley 7,747.
    Artículo 44.- 1.- El decreto de Gobierno que conceda la autorización indicada fijará el plazo dentro del cual el interesado deberá presentar los estudios definitivos.
    2.- La autorización quedará de hecho caducada si el interesado no presentare estos estudios dentro del plazo señalado.
    Artículo 45.- 1.- Los estudios definitivos, que deberán ser firmados por un profesional responsable, comprenderán:
    a) Memoria explicativa sobre cada una de las obras por ejecutar, en la que se incluyan los cálculos que fundamentan el proyecto de cada una de ellas y las ventajas de su adopción. Se informará en esta memoria sobre la calidad del suelo, la distribución proyectada entre superficie edificada y superficie libre, densidad de población estimada y otros datos que puedan ser indispensables.
    b) Plano de urbanización, a escala no inferior a 1:1,000, en el que se señalen las manzanas con sus respectivas numeraciones y su división en lotes, los espacios libres proyectados y la relación o empalme de las nuevas calles con las vías de uso público existentes en las vecindades;
    c) Indicación de los tipos de edificación (aisladas, pareadas o continuas) que se podrá proyectar y ubicación de la línea de edificación correspondiente.
    d) Plano complementario de urbanización, a la misma escala que se adopte para el mencionado en la letra b). Se indicarán en este plano los trazados de canalizaciones de agua potable, de desagües, de alumbrado público, con la anotación de sus características principales. Se indicará también en este plano la red de distribución de agua de regadío en los casos en que la Dirección de Obras Municipales lo estime conveniente.
    e) Perfiles del terreno en relación con las obras por ejecutar;
    f) Planos de las obras de ornato, plazas, parques etc., y otras obras complementarias;
    g) Especificación detallada de los terrenos que se entregarán al dominio público.
    2. Los planos y antecedentes que presente el urbanizador llevarán la firma del profesional que los hubiere proyectado y se presentarán un original y dos copias a la Dirección de Obras Municipales.
    Artículo 46.- 1. Si el proyecto es aprobado por la autoridad local, una copia autorizada del plano que se menciona en la letra b) del artículo 45 se protocolizará en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente.
    2. En su oportunidad se protocolizarán igualmente los planos definitivos, aprobados por la autoridad municipal a que se refiere el artículo 45.
    II.- Nuevas calles
    Artículo 47.- Si se tratara de la apertura de una nueva calle, pasaje o galería, se acompañará a la solicitud los documentos siguientes:
    a) Memoria explicativa del proyecto;
    b) Plano de urbanización a escala no menor de 1:1.000, que abarcará toda la extensión de terreno comprendido entre las vías públicas más próximas, con indicación de los dueños de los diversos predios afectados y colindantes, línea de deslindes de los lotes proyectados con frente a la nueva vía y sus dimensiones principales (frente a la nueva calle, profundidad, ancho en el fondo y superficie calculada).
    III.- Subdivisión de sitios
    Artículo 48.- Cuando se trate de subdividir en lotes un sitio colindante con una vía pública, se acompañará a la solicitud:
    a) Memoria explicativa del proyecto;
    b) Plano de ubicación del terreno a escala no menor de 1:500, que abarque toda la propiedad que se propone subdividir o de la cual se proyecta segregar sitios, con indicación de los propietarios colindantes, líneas de deslinde de los lotes proyectados y sus dimensiones principales (frente a la vía pública, profundidad, ancho en el fondo y superficie calculada). Deberá cumplirse con lo dispuesto en las leyes 7,747, y 8,121, sobre subdivisión de predios.
    CAPITULO IV

    Inspecciones, conformes parciales e inspección
final
    Artículo 49.- Corresponde a la Dirección de Obras Municipales inspeccionar las construcciones particulares que se ejecutan dentro del territorio de su jurisdicción y comprobar el destino que se dé a los edificios y a sus distintas dependencias.
    Artículo 50.- Las obras deberás ejecutarse en conformidad con los planos, especificaciones y demás antecedentes aprobados y con las estipulaciones de la presente Ordenanza.
    Artículo 51.- 1.- Los funcionarios encargados de la inspección tendrán libre acceso a las obras con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones anteriores.
    2.- Dejarán testimonio en la "Libreta de la Obra" de las visitas que efectúen, de las observaciones que las obras les merezcan, de haber comprobado la anotación de los conformes parciales y de los resultados de la inspección final, sin perjuicio de lo estipulado en los incisos 1 y 2 del artículo 52.
    Artículo 52.- 1.- Los inspectores municipales podrán disponer que se suspenda la ejecución de cualquiera parte de un obra cuando adviertan defectos graves que comprometan la seguridad o salubridad del edificio o que constituyan peligro para el vecindario.
    2.- Extenderán la orden de suspensión por escrito en la Libreta de la Obra y darán cuenta inmediata a la Dirección de Obras Municipales.
    Artículo 53.- 1. El profesional que intervenga en la ejecución de una obra, deberá autorizar con su "conforme", escrito en la "Libreta de la Obra", la prosecución de los trabajos, al final de cada una de las siguientes etapas de la construcción:
    a) Zanjas y excavaciones;
    b) Líneas y niveles, cuando los cimientos estén terminados;
    c) V.o B.o parcial a cada uno de los elementos de las estructuras y obra gruesa;
    d) Instalaciones y servicios del edificio.
    2. Los conformes parciales citados deberán darse previa inspección personal del profesional director de la obra o del profesional en que se delegue.
    3. No podrán proseguirse los trabajos sino después de haberse consignado en la Libreta los respectivos conformes.
    Artículo 54.- Terminada una obra, alteración, reconstrucción o reparación, deberá efectuarse una inspección final.
    Artículo 55.- 1.- No podrá solicitarse la inspección final de una obra sino cuando se halle totalmente terminada, salvo el caso en que sea posible aplicar dicha recepción a una sección de la obra que pueda habilitarse independientemente.
    2.- Junto con la solicitud en que se pida la recepción final, se acompañarán los certificados de recepción de las instalaciones que hubiere, como sigue:
    a) Certificado de instalaciones eléctricas y de gas, emitido por la Dirección de los Servicios Eléctricos;
    b) Certificado de instalaciones de agua potable y desagües, emitido por la Administración del Agua Potable de Santiago o la Dirección General de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado, según proceda;
    c) Certificado de pavimentación, emitido por la Dirección de Pavimentación u otro servicio técnico que corresponda.
    d) Certificado de instalaciones de ascensores y montacargas, emitido por la autoridad que corresponda, y, a falta de ella, por el instalador.
    e) Certificado de instalaciones de calefacción, agua caliente y aire acondicionado, emitido por la autoridad que corresponda, y, a falta de ella, por el instalador.
    3.- No se aceptarán certificados emitidos por instaladores que no estén inscritos en el Registro correspondiente.
    Artículo 56.- 1.- Ningún edificio podrá habitarse antes de que se haya efectuado la inspección final.
    2.- Sin embargo, la Dirección de Obras Municipales podrá autorizar que se habite parte de un edificio, siempre que no existan inconvenientes, habida consideración a la naturaleza de las construcciones, las condiciones climatéricas locales, la estación del año y otras circunstancias influyentes desde el punto de vista higiénico.
    Artículo 57.- El propietario o administrador responsable de un edificio destinado al uso publico o particular en que puedan reunirse 50 personas, o más, deberá entregar al Cuerpo de Bomberos respectivo, una vez efectuada la inspección definitiva, un plano del edificio, con indicación de los grifos, sistemas de alumbrado, calefacción, etc., que sea útil conocer en caso de incendio.
    CAPITULO V

    De las sanciones
    Artículo 58.- 1.- Las infracciones a las reglas contenidas en la presente Ordenanza se castigarán con las sanciones que se especifican en el presente capítulo.
    2.- Las sanciones se aplicarán al propietario, a los profesionales, constructores, instaladores o funcionarios municipales que hayan incurrido, autorizado o permitido la infracción.
    3.- Las sanciones consistirán en la aplicación de multas y en suspensión de funciones, como sigue:
    a) Multa de $200 a $1.000. Se aplicará en los siguientes casos:
    - Falta del permiso para iniciar o proseguir algún trabajo, siempre que se haya ejecutado sin contravenir otras disposiciones de la presente Ordenanza;
    - Alteración de los planos o especificaciones aprobados, que afecten con perjuicio a algún elemento importante de la construcción, y
    - Ejecución de una obra sin ceñirse a las disposiciones de la Ordenanza y que no haya sido expresamente autorizada.
    b) Multa de $500 a $2.000. Se aplicará en los siguientes casos:
    - Falta del permiso para iniciar o proseguir algún trabajo, cuando se haya ejecutado con infracción de otras disposiciones de la presente Ordenanza, y - Si se niega la entrada a las obras a los funcionarios encargados de la inspección, o entorpecer el cumplimiento de las tareas que les encomienda la Ordenanza.
    - Incumplimiento de las instrucciones escritas del personal de inspección. Si esta infracción tuviere por efecto comprometer la estabilidad de una obra, las condiciones de seguridad establecidas en la Ordenanza o constituir un peligro para los edificios vecinos, se aplicará el causante al máximo de la multa y, además, suspensión del Registro hasta por un año;
    - No ejecutar dentro del plazo que fije la Dirección de Obras Municipales los trabajos de refuerzo o no adoptar otras medidas que haya ordenado. En este caso, se dispondrá, además, la suspensión total de los trabajos, hasta que la obra se haya ejecutado satisfactoriamente o se hayan aplicado las disposiciones ordenadas;
    - No atender personalmente una obra, el instalador, o el constructor o su representante autorizado, o descuidar su atención en forma notoria;
    - Permitir que se habite un edificio antes de que se haya efectuado la inspección final.
    c) Multa de $2.000 y suspensión del culpable. Se aplicará en los siguientes casos:
    - Falsificación de firma y adulteración en los antecedentes aprobados.
    -Firma de proyectos o de cálculos justificativos sin ser su autor o de revisiones sin haberlas efectuado personalmente.
    d) Al constructor o instalador que incurriere en infracciones con manifiesta mala intención o por incompetencia, la eliminación del Registro en caso de reincidencia. La suspensión o eliminación se hará efectiva respecto de los trabajos no iniciados y se permitirá que el propietario de acuerdo con el profesional a cargo de la obra resuelva si la persona afectada continúa a cargo de la terminación de las partes de la obra en ejecución.
    Artículo 59.- 1.- Las denuncias por infracciones serán formuladas por las Direcciones de Obras Municipales a los Juzgados de Policía Local.
    2.- Las multas se aplicarán por los Juzgados de Policía Local y se integrarán en Tesorería, a beneficio de la respectiva Municipalidad.
    3.- La aplicación de multas es apelable ante el Juzgado de Letras de Mayor Cuantía del Departamento en que estuviese situado el inmueble.
    4.- Las suspensiones serán fundadas y se aplicarán por la Dirección General de Obras Públicas, previa denuncia de la Dirección de Obras Municipales, la que enviará con los antecedentes del caso las declaraciones del inculpado y su informe justificativo de la medida propuesta.
    5.- Si la denuncia afectare a un miembro del Colegio de Arquitectos, la Dirección General de Obras Públicas formulará la acusación correspondiente al Consejo del Colegio de Arquitectos, de acuerdo con la ley N.o 7,211 y su reglamento respectivo.
    Artículo 60.- La Dirección de Obras Municipales podrá negar su autorización para que un constructor o instalador tome a su cargo nuevas obras mientras no haya cancelado el valor de alguna multa ejecutoriada.
    Artículo 61.- La Dirección General de Obras Públicas anotará en el Registro correspondiente las infracciones en que hubiere incurrido cualquier inscrito y las sanciones que se le hubieren aplicado. De estas anotaciones informará a las Direcciones Municipales para su anotación en los duplicados de los Registros. Las sanciones que afectaren a los miembros del Colegio de Arquitectos se comunicarán de acuerdo con la ley N.o 7,211.
    Artículo 62.- Las infracciones que hubieren sido cometidas con más de cinco años de anterioridad al caso en examen, no se tomarán en consideración, para juzgar la reincidencia.
    TITULO II

    Reglas de arquitectura

    CAPITULO VI

    De la capacidad e higiene de los locales
    Artículo 63.- En las casas de habitación y en los edificios de oficina se considerarán:
    a) Locales habitables: los dormitorios, comedores, escritorios, consultorios de profesionales, salas para estar durante el día de reunión, y
    b) Locales no habitables: los retretes, cocinas, despensas, reposterías, piezas de baño, de vestir y de lavar, roperías, cajas de escaleras, vestíbulos, galerías y pasillos.
    Artículo 64.- Todo local habitable tendrá por lo menos una ventana que reciba luz y aire directamente del exterior. Estas ventanas no podrán tener una superficie útil de luz inferior a 1/12, 1/10 o 1/8 de área del piso de la pieza o local, según se trate de las zonas Norte, Central o Sur del país, respectivamente.
    Los locales habitables se dispondrán de tal manera que los rayos solares puedan penetrar al interior de dormitorios y salas de estar a lo menos durante dos horas el día más corto del año, siempre que lo permita la latitud del lugar.
    2.- Si las ventanas están colocadas con interposición de pórticos, o arquerías abiertas, la superficie mínima no será menor de 1/10, 1/8 y 1/6 del área del piso, según la zona.
    3.- Las ventanas deberán abrir en más de las tres cuartas partes de la superficie mínima exigida y en todo caso en su parte superior.
    Artículo 65.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo precedente:
    a) Los locales habitables que por un costado comuniquen con una galería vidriada y por otro con una pieza o recinto habitable que reciba luz y aire directamente del exterior, siempre que aquellos locales resulten satisfactoriamente ventilados e iluminados a través de ventanas de una superficie mínima según el N.o 2 del artículo anterior.
    b) Los comedores ubicados como departamento anexo a una "sala de estar", que cumplan con la exigencia del artículo 64.
    Artículo 66.- Los locales no habitables mencionados en la letra b) del artículo 65 deberán tener por lo menos una ventana que permita la entrada de aire y luz del exterior. El área de esta ventana no será inferior a 75% del límite señalado en el artículo 64.
    Artículo 67.- 1.- No obstante lo prescrito en el artículo anterior, las piezas de baño, retretes, cocinillas y otras dependencias secundarias podrán ventilarse mediante un conducto de ventilación de sección libre no interrumpida y no inferior a 0,16 m2.
    2.- La Sección mínima indicada puede reducirse en el caso de tiraje forzado, debiendo justificarse la sección proyectada.
    3.- En todo caso el caño deberá sobresalir 2 m. a lo menos sobre el nivel de toda cubierta situada a menos de 4m. de aquél.
    Artículo 68.- 1.- La ventilación de locales habitables de carácter industrial o comercial, como tiendas, almacenes, bodegas, talleres y garajes, etc., podrá efectuarse por las vías públicas o particulares, pasajes y patios a que se refiere el artículo 85 o bien por escotillas o linternas de techumbres por las cuales deberá el aire circular libremente sin perjudicar recintos colindantes. El área mínima de estas aberturas no será inferior a la doceava parte del área del piso del local.
    2.- La ventilación de tales recintos puede efectuarse también por medios mecánicos que funcionen sin interrupción y satisfactoriamente durante las horas de trabajo.
    Artículo 69.- Los locales habitables se dispondrán de tal manera que los rayos solares puedan penetrar al interior de dormitorios y salas de estar a lo menos durante dos horas en el día más corto del año, siempre que lo permita la latitud del lugar para las construcciones anotadas. Se exigirá la misma disposición, pero sólo el 75 % de los locales habitables en caso de construcciones pareadas y 50 % en caso de construcciones continuas. No se exigirá esta disposición en locales habitables de hoteles o residenciales de la zona Central o Sur que dispongan de algún sistema de calefacción y para los de la zona Norte o para los destinados a temporadas de verano.
    Artículo 70.- 1.- La altura mínima libre de los locales habitables será de 2,40 m., entendiéndose por tal la distancia comprendida entre el pavimento y el borde inferior de la viga más saliente del cielo.
    2.- Sin embargo, la altura libre de los locales habitables en que trabajen constantemente más de 20 personas, como almacenes, bodegas, talleres industriales, etc., será por lo menos de 3.20 m. en el primer piso y de 3 m. en los pisos que sigan hacia arriba, salvo que tengan una ventilación especial.
    Artículo 71.- La profundidad de cualquier pieza habitable, medida perpendicularmente a las ventanas de luz y ventilación, no podrá exceder del doble de la distancia vertical entre la cara inferior del dintel de dichas ventanas y el pavimento del piso, salvo que se aumente la superficie de ventanas previstas en el artículo 66. Por cada 10% de aumento de sobre superficie mínima de ventanas se podrá aumentar la profundidad de las piezas habitables en un 5% de lo establecido como base en dicho artículo.
    Artículo 72.- El programa mínimo de una vivienda será el que se indica en los números siguientes de este artículo.
    1.- Sala de estar, cocina, dormitorio principal y servicios higiénicos. Los dos primeros recintos podrán reemplazarse por una sala de estar-cocina, en aquellas localidades en que lo autorice la Dirección General  de Obras Públicas, teniendo en cuenta las condiciones climatéricas.
    2.- Se consultará, a lo menos, una pieza con W. C., lavatorio y baño para cada vivienda, y en la cocina un lavaplatos con interceptor de grasa, salvo que la oficina de alcantarillado respectiva no exija este último dispositivo.
    3.- Las superficies mínimas de los locales serán las siguientes:

                                                  M2.
Sala de
estar                                            12
Cocina                                            3
Sala de
estar-cocina                                      14
Dormitorio
principal                                      10.50
Otros dormitorios,
cada uno                                          8
Dormitorios de servidumbre,
para una cama                                      5

    El baño de lluvia deberá ubicarse de manera que su uso no afecte a otros artefactos higiénicos.

    La superficie de los locales destinados a contener artefactos higiénicos estará determinada por el tamaño de los mismos y por los espacios necesarios para su uso normal.
    4.- Las áreas mínima señaladas para los dormitorios se aumentarán en 0.70 m2. cuando no se consulten closets anexos con superficie mínima interior de 0.50 m2.
    5.- En las viviendas con más de dos dormitorios, no incluídos los de servidumbre, se aumentará en 20% la superficie mínima de la sala de estar.
    6.- La superficie de la sala de estar, en la zona Sur, se aumentará en un 10% sobre las cifras mínimas que se establecen en los números anteriores.
    7.- El lado de menor longitud de un local habitable, no será inferior a 1.60 m.
    8.- En ningún caso la superficie útil total de piezas de cualquier destinación de una vivienda podrá ser inferior a 30 m2.

    Artículo 73.- En los locales habitables en que se vicie el aire por causas distintas de la respiración se consultará un volumen de aire no inferior a 10 m3. por persona, a menos que se provea medios especiales de renovación del aire.
    Artículo 74.- 1.- Los sótanos habitables no podrán tener una altura inferior a 2.40 metros.
    2.- La distancia vertical entre el nivel inferior del dintel de las ventanas y el nivel de la acera o patio adyacente no será menor que la mitad de la altura del local.
    Artículo 75.- Los retretes no podrán comunicar directamente con comedores, reposterías ni cocinas.
    Artículo 76.- El pavimento de los locales habitables que se halle en contacto directo con el terreno deberá ser impermeable. Si se trata de un primer piso, dicho pavimento deberá quedar a 0.10 m. a lo menos sobre el nivel de la acera o patio adyacente.
    Artículo 77.- Los muros de los sótanos serán impermeables hasta una altura de 0.20 m. encima de la acera o patio contiguo.
    Artículo 78.- No se permitirá construír sótanos habitables en lugares en que la napa de agua subterránea aflore a la superficie del suelo, a menos que se efectúe el drenaje del terreno, la impermeabilización perfecta del piso y de los muros, y se restablezca una ventilación adecuada.
    Artículo 79.- Los pisos de madera que se coloquen sobre el terreno deberán dejar un espacio libre de una altura superior a 0.20 m. entre el terreno y la cara inferior de la viga. Los espacios bajo piso de las distintas piezas se comunicarán entre sí y cada uno de ellos se ventilará al exterior por medio de ventanillas o conductos adecuados, con excepción de los pisos que se coloquen directamente adheridos a una capa de concreto.
    CAPITULO VII

    De los patios y pozo de aire y de luz
    Artículo 80.- Los Municipios dictarán las Ordenanzas locales relativas a las exigencias mínimas en materia de patios y otros espacios libres en los edificios, de acuerdo con las características de cada región; pero tales disposiciones no podrán establecer exigencias menos estrictas que las especificadas en los artículos siguientes:
    Artículo 81.- Los Municipios fijarán en estas Ordenanzas las zonas de edificación establecidas en el artículo 447 de la 2.a Parte, relativa a la urbanización, de la presente Ordenanza, y las superficies libres (patios o jardines) que a ellas corresponden, con los mínimos siguientes:
    a) En los sitios en los cuales el frente sea mayor que el fondo y en los sitios de esquina: 1/5 de la superficie total;
    b) Cuando el frente sea igual o menor que el fondo:
1/4 de la superficie total;
    c) En los edificios de destinación comercial o de uso público, los patios pueden ser cubiertos en los pisos que se destinen a dicho fin.
    Artículo 82.- En las zonas comerciales de ciudades de más de cien mil habitantes y en casos particulares justificados, como, por ejemplo, en un edificio angosto rodeado de calles por tres de sus costados, podrá reducirse la superficie de patio más allá de los límites fijados, y aún podrán suprimirse los patios, siempre que la ventilación e iluminación naturales sean enteramente satisfactorios.
    Artículo 83.- No se permitirá acumular las superficies de patios de una propiedad por edificar en forma que resulten porciones edificadas en que la ventilación e iluminación naturales sean deficientes.
    Artículo 84.- 1.- Todos los locales habitables de un edificio deberán recibir directamente aire y luz, sea de las vías públicas o particulares, de pasajes o de patios de dimensiones no inferiores a las especificadas en el artículo 81.
    2.- En la zona Norte del país, los patios tendrán un área mínima de 10 m2. y ningún lado tendrá menos de 2,50 m.; en la zona Central del país, la superficie mínima de los patios será 10 m2. y ningún lado menor de 2.50 m; en la zona Sur, la superficie mínima será de 12 m2. y ningún lado tendrá menos de 3 m.
    Artículo 85.- El claro mínimo de patio a que se refiere el artículo anterior medido horizontalmente al nivel del cielo de un piso cualquiera, en los edificios de más de un piso, no podrá ser menor que 1, 1/4, o 1/3 de la distancia vertical entre dicho cielo y el pavimento del patio, según se trate, en las zonas Norte, Central o Sur del país, respectivamente.
    Artículo 86.- Los claros de los patios que no tuvieren forma rectangular deberán tener a cualquier altura una superficie no menor que la del cuadrado de la dimensión mínima que le correspondería en conformidad a lo prescrito en los artículos 81 y 84.
    Artículo 87.- Los locales no habitables deberán ser ventilados a patios, de una superficie mínima de 5 m2. con lado mínimo de 1.60 m. Estos patios pueden ser de sección constante.
    Artículo 88.- Podrán constuirse pozas de luz o de ventilación de dimensiones inferiores a las fijadas en el artículo precedente con el propósito de producir una ventilación o iluminación auxiliar de cualquier local; pero no se tomarán en cuenta al efectuar el cómputo de la superficie mínima de patios a que se refieren los artículos 81 al 87.
    Artículo 89.- La autoridad podrá permitir la reparación de edificios en que los patios no se ajusten estrictamente a esta Ordenanza, sin exigir la modificación de éstos, cuando las condiciones de iluminación natural y ventilación de los recintos sean satisfactorias. En casos de alteraciones, deberá exigirse que el edificio cumpla con la presente Ordenanza, también en lo concerniente a patios.
    Artículo 90.- No se permitirá techar los patios o pozos de luz, con excepción de lo dispuesto en la letra c) del artículo 81. Se exceptúan, además, los pozos de ventilación de que trata el artículo 88, en los cuales se podrá construir linternas con aberturas permanentes de no menos de 1/3 de área del pozo de ventilación.
    Artículo 91.- Cuando dos o más propietarios establezcan servidumbres legales o contractuales recíprocas para formar patios de luz o de ventilación comunes, éstos se considerarán como si pertenecieran a un predio único formado por el conjunto de los terrenos y edificios colindantes.
    CAPITULO VIII

    De los edificios contra incendio y de la protección
contra incendio
    Artículo 92.- Son construcciones contra incendio, para los efectos de esta Ordenanza, las de hormigón armado, las de estructura metálica protegida y revestida que tengan suelos de hormigón armado y las de albañilería con losas de hormigón armado, siempre que no existan otros elementos combustibles que pavimentos, puertas, ventanas, zócalos y revestimientos interiores.
    Artículo 93.- Se requiere que sean totalmente construídos contra incendio:
    a) Los edificios de uso público y los que puedan servir de centro de reunión, que tengan más de tres pisos, o que cubran un área de terreno superior a 500 m2. si tienen sólo tres pisos.
    b) Los edificios industriales y comerciales que tengan más de dos pisos; los de dos pisos que tengan frente a una sola calle y un área cubierta igual o superior a 1.000 m2. y los que tengan frente a dos o más calles, si el área cubierta excede de 1.500 m2.
    Artículo 94.- En los demás edificios se requiere que sean construídos contra incendio:
a) Las partes destinadas a elaborar o almacenar productos inflamables, explosivos y substancias o materiales fácilmente combustibles. Cuando se trate de almacenamiento de maderas, el recinto total ocupado por éstas debe ser rodeado con muros contra incendio, hasta una altura mínima de 0,80 m. sobre las techumbres de las propiedades vecinas.
    b) Las escaleras y cajas de escaleras, ascensores y cajas de ascensores, de edificios escolares, comerciales, industriales, hospitales, casas de departamentos residenciales, cuarteles, teatros y hoteles.
    c) Las partes destinadas al comercio, industria o talleres, cuando los pisos superiores sean destinados a habitaciones y hoteles. En este caso, también las puertas y ventanas de aquellas partes de edificio que den a calles, pasajes o patios deben ser construídos con materiales contra incendio.
    Artículo 95.- Los muros y suelos que separen entre sí locales comerciales distintos y los que separen éstos de otros locales o pisos destinados a la habitación se construirán con materiales contra incendio. En los suelos no se podrá consultar otras aberturas que las destinadas a dar luz o ventilación a los locales bajos, aberturas que deben estar construídas en todo su contorno con materiales contra incendio.
    Artículo 96.- Los edificios de más de dos pisos, salvo que el tercero corresponda a un entretecho, deben tener una escalera de material contra incendio entre el primero y el segundo pisos.
    Artículo 97.- Los edificios de residenciales, hoteles, casas de departamentos, oficinas, etc., y con excepción de los edificios incombustibles no destinados a hoteles, que tengan más de tres pisos, deberán tener la escalera y su caja de material incombustible.
    Artículo 98.- Se podrán autorizar armazones de madera en la techumbre de los edificios contra incendio siempre que queden perfectamente aisladas de los edificios vecinos por los muros cortafuego.
    Artículo 99.- No se podrá emplear madera ni otro material de análoga combustibilidad como cubierta de los edificios, a menos que se trate de construcciones aisladas por espacios libres no menores de 6 m. de ancho.
    Artículo 100.- Los muros cortafuego deberán sobrepasar a lo menos 0.40 m. sobre la cubierta combustible más alta.
    Artículo 101.- En los muros cortafuego no podrán establecerse vanos de ninguna clase, ni empotrarse materiales combustibles que queden a menos de 0.20 m. unos de otros, en cualquier sentido, si se trata de albañilería de ladrillos, y no menos de 0.12 m., en cualquier sentido, sí se trata de hormigón armado. Sin embargo, en los muros cortafuego que separan inmuebles de un mismo propietario podrán establecerse puertas contra incendio de cierre automático.
    Artículo 102.- 1.- En los edificios de gran superficie y en los ocupados por diferentes arrendatarios se establecerán muros cortafuego que dividan el edificio, de acuerdo con lo que en cada caso resuelva la Dirección de Obras Municipales.
    2.- En los casos de fachada con techos saledizos, aleros o canalones y canales, los muros cortafuego que separan propiedades contiguas se prolongarán a lo menos 0.20 m. hacia delante de dichos elementos de madera.
    Artículo 103.- Los hogares de panaderías, fundiciones, pastelerías, etc., no podrán colocarse a una distancia menor de 1 m. de los muros medianeros. El caño de sus chimeneas deberá quedar separado 0.15 m. de los muros en que se apoyan o se afirman y rellenarse el espacio de separación con materiales refractarios.
    Artículo 104.- No se permite la colocación de vigas o tirantes de madera a una distancia menor de 0.20 m. de la superficie interior de los caños de chimeneas o conductos de humo y a menos de 0.60 m. de cualquier hogar.
    Artículo 105.- Los caños de chimeneas deben sobresalir a lo menos 1.50 m. de la cubierta de la techumbre, midiéndose esta altura para los caños adosados a muros medianeros o divisorios, desde el nivel de la cubierta más alta que quede dentro de un círculo de radio igual a dos metros.
    La Dirección de Obras Municipales podrá exigir un aumento en la altura fijada en el inciso anterior, cuando se trate de chimeneas de calderas de calefacción y otros similares.
    Artículo 106.- Los caños de chimeneas o conductos de humo que deban atravesar un cielo, suelo o techumbre combustible se aislarán por medio de un doble caño de radio superior en 0.20 m. a lo menos al del tubo de humo o con un material incombustible.
    Artículo 107.- No se permitirá que los caños de chimeneas o conductos de humo salgan perpendicularmente al exterior por las fachadas de los edificios o por los muros de los patios.
    Artículo 108.- Delante de las aberturas de las chimeneas o estufas y cuando el entramado del suelo no sea de material contra incendio debe consultarse un revestimiento incombustible de 0.50 m. de ancho mínimo y que sobresalga a lo menos 0.30 m. de cada lado de la abertura del hogar. Estos revestimientos deben apoyarse sobre rellenos incombustibles.
    Artículo 109.- 1.- Los caños de chimeneas, de cocinas a carbón y de calderas de calefacción deben tener sus paredes de material incombustible de un espesor suficientemente aislador del calor e impermeable a los gases o humo de los hogares.
    2. Si el cielo de un local destinado a cocina es de material combustible, es obligatorio el empleo de campana de fierro protectora de incendio y extractora de aire.
    Artículo 110.- 1.- Cada hogar dispondrá de un conducto o caño de humo independiente.
    2. Los caños o conductos de humo serán de tramos rectos y no podrán separarse de la vertical en más de 30 grados.
    Artículo 111.- Las tolvas para vaciado de basuras en los edificios deben ser construídas con material contra incendio en toda su altura, con puertas incombustibles en cada piso, ventilación adecuada en su parte superior y una lluvia de agua en la parte alta que pueda hacerse funcionar en los casos de incendio.
    Artículo 112.- 1.- La Dirección de Obras Municipales puede exigir la colocación de dispositivos automáticos contra incendio en los locales que por su destinación o por la clase de mercaderías que en ellos se almacene están expuestos a incendio.
    2. Puede igualmente exigir la colocación y mantenimiento de aparatos extinguidores de incendio en cualquier edificio y determinar los sitios en que deben ubicarse.
    CAPITULO IX

    Locales escolares
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    Artículo 113.- Los edificios que se construyan o destinen a fines educacionales (escuelas, liceos, etc.) se ajustarán a las disposiciones que se especifican a continuación:
    A.- Edificios:
    Los edificios destinados a la enseñanza superior, especial o técnica, sólo se ajustarán a las condiciones de seguridad e higiene.
    Artículo 114.- 1.- No se autorizará la apertura de ningún centro o establecimiento de educación en locales existentes, sin permiso de la autoridad municipal, otorgado previa inspección de dichos locales por la Dirección de Obras Municipales y por la autoridad sanitaria o médico escolar correspondiente.
    2. El permiso determinará la capacidad escolar máxima de dichos locales y las condiciones que deben cumplirse antes de utilizarlos y durante su funcionamiento, de acuerdo con los artículos siguientes.
    Artículo 115.- 1.- Los edificios destinados a la educación deben estar provistos de patios cubiertos y espacios libres para recreo de los alumnos, de una superficie total no inferior a 3 m2. por alumno, considerada la capacidad escolar máxima del establecimiento.
    2.- Los patios descubiertos deben estar pavimentados de manera que se evite la producción de polvo, la formación de barro y el estancamiento de aguas lluvias o de lavado.
    3.- En la zona Sur se exigirá una superficie mínima de patio cubierto de 1 metro cuadrado por alumno.
    Artículo 116.- 1.- Los edificios educacionales deberán estar provistos de departamentos higiénicos separados, para el personal docente y administrativo, los alumnos y el personal de servicio.
    2.- La dotación de instalaciones higiénicas para alumnos externos se determinará a razón de un urinario y un W. C. por cada 30 alumnos; un baño de lluvia por cada 10 alumnos o fracción de 10, y un bebedero higiénico por cada 100 alumnos.
    3.- En los internados deben consultarse, además, las instalaciones que menciona el artículo 123, N.o 2.
    Artículo 117.- Los edificios educacionales deberán proyectarse con una dotación mínima de agua potable de 50 litros por día y por alumno externo, 70 litros por día y por alumno medio pupilo y 100 litros por día y por alumno interno. La autoridad municipal podrá autorizar una disminución de los límites fijados cuando en la localidad no exista servicio público de agua potable.
    Artículo 118.- Los edificios educacionales ubicados en las zonas Central y Sur del país, deberán tener un espacio cubierto destinado a gimnasio, de un ancho no inferior a 5 metros, superficie de piso no inferior a 100 metros cuadrados y altura libre no inferior a 3.50 metros. El piso de este local se construirá con un pavimento que no desprenda polvo. En locales escolares de capacidad inferior a 120 alumnos se permitirá que este gimnasio se trate como una ampliación de pasillos o corredores.
    Artículo 119.- Los edificios de la zona Central del país que se destinen a externado y no dispongan de corredores o galerías amplios para la permanencia de los alumnos fuera de las horas de clases deben tener patios cubiertos de superficie adecuada.
    En la zona Norte del país, los edificios educacionales deberán tener parte de sus patios dispuesto con sombreadero o telones que protejan a los alumnos de la acción directa de rayos solares.
    Artículo 120.- Los edificios que se construyan con materiales combustibles no podrán tener más de dos pisos de altura y sus cielos serán revestidos de material incombustible.
    Artículo 121.- Los locales destinados a la educación y en que se almacenen, trabajen o dispongan materias inflamables, o se emplee el fuego, como talleres, gabinetes de química, etc., deben ser construidos con materiales contra incendio y disponer de suficientes puertas para su fácil evacuación.
    B.- Salas de clases
    Artículo 122.- Las salas de clases deberán cumplir con los siguientes requisitos:
    a) Altura mínima entre el pavimento y el cielo:
3.20 metros;
    b) Superficie no menor de 1.05 m2. por alumno en cursos inferiores y 1.25 m2. por alumno en cursos superiores, y una capacidad normal de 40 alumnos. Se admite, sin embargo, una superficie mínima de 30 m2. en salas de escuelas primarias rurales.
    c) Cubo mínimo por alumno: 4.00 m3. para las zonas Central y Sur y 5.00 m3. para la zona Norte.
    d) Ancho: no superior a dos veces la distancia vertical entre el pavimento y el dintel de las ventanas. La parte inferior de este dintel no podrá distar más de 0.60 m. del nivel del cielo;
    e) Puertas: ancho mínimo útil de 0.90 m. de una hoja y de 1.20 m. para dos hojas, que abran hacia el exterior, de modo que no interrumpan la circulación, y, además, ventanillas o dispositivos de ventilación en la pared opuesta a la de iluminación de la sala, que aseguren la ventilación transversal;
    f) Ventanas: superficie mínima vidriada de ventana, equivalente a 1/7, 1/6 o 1/5 de la superficie de la sala, según se trate de las zonas Norte, Central o Sur del país, respectivamente. Un 40 % de esa superficie, en la parte superior, debe abrir fácilmente para la renovación del aire.
    g) Los ángulos de intersección entre muros y entre éstos y el cielo serán chaflanados o redondeados;
    h) Los elementos de madera accesibles a los alumnos deberán ser inastillables;
    i) Iluminación: debe ser tal que los alumnos reciban la luz natural por el lado izquierdo;
    j) Las salas de clases y los edificios escolares en general deberán tener una insolación adecuada a las características climatéricas de la localidad.
    C.- Dormitorios
    Artículo 123.- 1.- Los dormitorios colectivos deben tener una superficie no inferior a 5 m2. por alumno y un cubo no menor de 15 m3. por alumno, debiéndose asegurar una ventilación adecuada.
    2.- Estarán provistos de anexos, para lavatorios de los alumnos y retretes. Estos contendrán a lo menos un urinario y un W. C. por cada sesenta alumnos o bien dos W. C. por cada sesenta alumnas.
    Artículo 124.- 1.- Los corredores o galerías que comunican dormitorios o salas de clases tendrán un ancho libre no inferior a 2.00 metros, hasta 160 alumnos. El ancho de estos pasillos se aumentará proporcionalmente de acuerdo con las capacidades de los locales que sirvan.
    2.- En el curso de los pasillos, corredores o galerías se evitará el uso de gradas.
    Artículo 125.- Todo internado de capacidad superior a 100 alumnos debe tener una sección destinada a enfermería con dormitorio para enfermos y sala para servicio médico y dental, y botiquín.
    D.- Escaleras
    Artículo 126.- Las escaleras de los edificios escolares deben cumplir con los siguientes requisitos:
    a) Sus tramos deben ser rectos, separados por descansos y llevarán pasamanos por sus dos costados;
    b) El ancho mínimo útil será de 1.20 mts. para servir hasta 300 alumnos y se aumentará en 0.50 mts. por cada 300 alumnos o fracción superior a 150 alumnos, en exceso sobre 300;
    c) El recinto o caja de escalera debe estar ampliamente iluminado y sus muros, así como la escalera misma, deben ser de materiales contra incendio;
    d) Los peldaños tendrán una altura entre 0.15 y 0.16 m. y un ancho entre 0.34 y 0.28 m.;
    e) Cada tramo no debe tener más de 18 peldaños;
    f) El arranque del primer tramo distará del muro de la caja de escalera que lo enfrente no menos de 1 1/2 veces el ancho de la escalera;
    g) La desembocadura de la caja de escalera en primer piso comunicará directamente con un patio o con un vestíbulo, corredor o pasillo con puerta que abra hacia el exterior de ancho no inferior a dicha desembocadura.
    Artículo 127.- Ninguna puerta de sala de clase o dormitorio podrá distar más de 40 metros de un tramo descendente de escalera, ni menos de 2 metros de ella. En los descansos y en los tramos se prohibirá la abertura de puertas.
    Las escaleras de los internados y de los establecimientos que funcionen de noche deberán tener luces de emergencia, independientes del alumbrado general.
    E.- Otras dependencias:
    Artículo 128.- Las salas o aulas de conferencia o de reunión, para una capacidad superior a 400 personas, deberán cumplir con las prescripciones que establece la presente Ordenanza para los teatros y otras salas de reunión, en cuanto se refiere a la seguridad contra incendio.
    CAPITULO X

    Teatros y otros locales de reuniones
    Artículo 129.- Los edificios destinados a teatros, salas de audiciones musicales y salas de exhibiciones cinematográficas, comprendidas todas ellas bajo la denominación genérica de teatros, y otras salas destinadas a reuniones públicas, deben cumplir los requisitos siguientes:
    a) Los locales con cabida superior a 1.000 espectadores deben tener acceso a dos calles de ancho no inferior a 12 metros, o bien a una calle de ancho no inferior a 12 metros y a un espacio libre que comunique directamente con una calle y que tenga un ancho superior a 3 metros, siempre que los muros colindantes de este espacio sean asísmicos y contra incendio;
    b) Los locales con cabida mayor de 500 y menos de 1.000 espectadores deben tener un acceso principal directamente a una calle, y además, uno de sus costados, con acceso directo a calle por medio de un espacio libre o patio de un ancho no menor de 2.60 metros, siempre que los muros colindantes de este patio o espacio libre sean asísmicos y contra incendio. Podrá aceptarse el acceso a una sola calle cuando el eje principal de la sala de espectáculos sea paralelo a aquélla y ninguna localidad (asiento en una ala de espectáculos) diste más de 25 metros de la puerta de salida a dicha calle;
    c) Los locales con cabida inferior a 500 espectadores deben tener su acceso principal directamente a una calle o a un espacio libre de ancho no menor de 9 metros.;
    d) Sin embargo, todos los locales con cabida inferior a 1.000 espectadores podrán tener acceso a calle por medio de dos pasillos independientes de ancho no menor de 3 metros, o por un pasaje de ancho no menor de 5 metros, siempre que los edificios que rodean a los pasillos o pasajes sean asísmicos y contra incendios.
    Los anchos fijados para los patios, pasillos, pasajes y otros espacios libres se medirán entre paramentos de columnas u otros elementos salientes de la construcción.
    Artículo 130.- 1.- Los espacios libres o patios laterales a que se refieren los artículos anteriores podrán tener un ancho constante en toda su longitud o tener un ancho creciente desde la línea del muro de boca del proscenio o de los locales más lejanos destinados al público, hasta la calle, conservándose el ancho medio indicado.
    2.- Estos patios o espacios libres tendrán su piso o pavimento en un solo plano. Podrán tener rejas de todo su ancho en la línea de la calle, dispuestas de manera que puedan mantenerse abiertas durante los espectáculos o reuniones.
    Artículo 131.- 1.- Los edificios a que se refiere el presente Capítulo deben construírse con material contra incendio.
    2.- El edificio deberá construirse de las clases A o B (Artículo 243), cuando su cabida total sea superior a 1.000 personas, o cuando las aposentadurías para espectadores comprendan más de un piso principal y un balcón o galería.
    Artículo 132.- Los edificios a que se refiere este capítulo deberán estar totalmente separados de los edificios colindantes por medio de muros cortafuego sin vanos de comunicación.
    Artículo 133.- Si la estructura del suelo de un teatro no es de material contra incendio, no podrá proyectarse en subterráneo o bajo la sala ningún depósito, maquinaria o instalación que pueda originar incendio.
    Artículo 134.- Los teatros que no tengan su sala principal en primer piso deberán cumplir los requisitos siguientes:
    a) El edificio debe construirse en su totalidad de las clases A o B de la presente Ordenanza.
    b) Los vestíbulos, pasadizos y escaleras que conduzcan a las salas de espectáculos y demás destinadas al público deben ser independientes de los locales situados en el primer piso, y construídos con materiales contra incendio.
    c) No podrán consultarse departamentos bajo o encima del recinto ocupado por la sala del teatro, que puedan destinarse a depósito o para la venta de productos o materiales inflamables, o que puedan originar incendios.
    d) Las escaleras que den acceso a los departamentos del piso principal del teatro serán de tramos rectos separados por descansos y tendrán un ancho no inferior a 2 metros. No habrá más de 16 gradas por tramo y la altura de éstas no será mayor de 0.16 m. y el ancho no inferior a 0.30 m., debiendo mantenerse la condición: 2 h -/- a = 0.62 si se adoptaren cifras distintas de esos límites.
    e) El ancho total de los pasillos o zaguanes de salida, así como el de las puertas de acceso a los departamentos para el público, será equivalente a 1 m. por cada 125 espectadores que puedan transitar por ellos.
    Artículo 135.- La capacidad volumétrica de los locales destinados a los espectadores no será inferior a 3 m3. por persona, debiendo, en todo caso, establecerse la ventilación de manera que se aseguren las condiciones higiénicas que prescriban las normas oficiales correspondientes. No obstante, podrá disminuirse esta capacidad cúbica en caso de emplearse medios mecánicos adecuados.
    Artículo 136.- 1.- Los escenarios y los departamentos de los artistas tendrán acceso independiente al de los espectadores.
    2.- No se permitirá otra comunicación que la boca del escenario entre aquellos departamentos y la sala de espectáculos.
    Artículo 137.- Los camarines de los artistas no tendrán menos de 4 m2. por persona;
    Podrán alumbrarse y ventilarse artificialmente, y Estarán provistos de servicios higiénicos completos y separados para ambos sexos.
    Artículo 138.- 1.- El escenario debe ser asísmico y contra incendio.
    2.- La boca de todo escenario debe estar provista de telón incombustible.
    Artículo 139.- La autoridad municipal podrá hacer instalar, por cuenta del propietario, grifos contra incendio en la acera contigua al teatro o sala de reuniones de cabida superior a 300 personas. Estos grifos se ubicarán a una distancia aproximada de 50 m. de la puerta principal del edificio.
    Artículo 140.- Los locales destinados a talleres y habitaciones de cuidadores deben ser construídos contra incendio, con accesos a escaleras independientes de las destinadas a los espectadores y al escenario.
    Artículo 141.- En la techumbre del escenario se dispondrán claraboyas de cierre hermético, que puedan abrirse o romperse en caso de incendio. Esta claraboya tendrá una superficie equivalente a 1/10 del área de dicho local.
    Artículo 142.- Los teatros y salas de reunión estarán dotados de doble instalación de luz; una especial de seguridad, destinada a la sala de espectáculos, vestíbulos, corredores, pasillos y puertas de escape, que se establecerá con artefactos protegidos y de manera que no quede expuesta a interrupciones por ninguna causa de origen interno; y la instalación general, que deberá funcionar independientemente de la anterior, de acuerdo con la Dirección General de Servicios Eléctricos.
    Artículo 143.- 1.- No se permitirá consultar instalaciones que empleen esencias minerales, alcoholes y líquidos inflamables para el alumbrado, calefacción o ventilación de las salas de espectáculos y recintos destinados al público. Sin embargo, se permitirá emplear los sistemas de calefacción a petróleo, siempre que el campo productor de calor se encuentre fuera de la sala y en recintos incombustibles.
    2.- Se prohíbe, asimismo, consultar instalaciones simultáneas de gas y electricidad para alumbrado, y la colocación de generadores de gas, electricidad, vapor o agua caliente en los locales mismos destinados al público.
    3.- Los generadores deben instalarse en locales especiales, construídos con materiales contra incendio y sin comunicación alguna con la sala de espectáculos, escenario, vestíbulos, corredores y escaleras para el uso del público.
    Artículo 144.- El ancho de los pasillos, puertas interiores, corredores, escaleras, puertas de calle y demás pasos y salidas, ubicados en el trayecto que deben seguir las personas al desalojar un teatro o sala de reuniones, se determinará a razón de 1m. por cada 125 personas que por ellos deban pasar, de acuerdo con la cabida correspondiente.
    Artículo 145.- Las puertas exteriores del frente principal y las de acceso a las salas de espectáculos de los teatros, cualquiera que sea su cabida, tendrán un ancho no inferior a 2 m. y la suma total de sus anchos deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior.
    Artículo 146.- 1.- Las puertas de los locales destinados al público deberán abrirse hacia afuera y estar provistas de dispositivos de suspensión que permitan abrirlas o eliminarlas con toda rapidez en los casos de alarma.
    2.- Estas puertas de acceso para los espectadores serán independientes de las que se consulten para el servicio de vehículos.
    Artículo 147.- Las puertas laterales y de escape, y las de pasillos y vestíbulos que conduzcan a las escaleras, tendrán letreros luminosos sobre su dintel con la indicación de "Salida".
    Artículo 148.- Se establecerán escaleras o rampas con cajas incombustibles o independientes de la sala misma, para las aposentadurías superiores o inferiores, sean éstas balcones o galerías.
    Artículo 149.- Las escaleras deben cumplir con los siguientes requisitos:
    a) Entregarán a vestíbulos que estén en comunicación directa con las aposentadurías que sirvan y serán de ancho libre no menor de 1.20 m.;
    b) Serán de tramos rectos, separados por descansos de una longitudinal no inferior a 1.20 m. Los descansos, en los cambios de dirección, no tendrán un largo inferior al ancho de la escalera.
    c) Cada tramo podrá tener hasta 16 gradas y cada una de éstas no tendrá  más de 0.16 m. de altura ni ancho menor de 0.30m.;
    d) Cuando el ancho de la escalera sea superior a 3 m., se deberá agregar a los pasamanos laterales un doble pasamanos central que la divida en dos secciones paralelas;
    e) Las aposentadurías superiores o inferiores al primer piso, con cabida superior a 500 espectadores, deberán estar provistas de dos escaleras, ubicadas en lados opuestos;
    f) Las escaleras y cajas de escaleras que sirvan los locales destinados al público no podrán tener comunicación alguna con los subterráneos o pisos en el subsuelo del edificio.
    Artículo 150.- No podrán haber gradas o peldaños en el piso de la sala de espectáculos, ni en el de los vestíbulos, pasillos, y corredores ligados con ellas. Las diferencias de nivel se salvarán con planos inclinados de pendiente no mayor de 1 %. Para rampas de más de 10 m. de desarrollo, la pendiente se disminuirá proporcionalmente.
    Artículo 151.- No se permitirán pasillos, escaleras, corredores, etc., que puedan originar corrientes encontradas de tránsito, ni instalaciones de quioscos, mostradores, mamparas giratorias o no, o cualquiera otra instalación que entorpezca la fácil y rápida desocupación de los locales en casos de incendio o pánico.
    Artículo 152.- Los teatros y locales de espectáculos públicos deberán tener en cada piso servicio higiénico para ambos sexos, en la siguiente proporción, de acuerdo con su capacidad:
    a) Hasta 1.000 espectadores, un W. C. por cada 125 personas y un urinario por cada 70 personas;
    b) Sobre 1.000 y hasta 2.000 espectadores, un W. C.
más por cada 250 personas y un urinario más por cada 125;
    c) Sobre 2.000 y hasta 3.000 espectadores, un W. C.
más por cada 500 personas y un urinario más por cada 250;
    d) Sobre 3.000 espectadores, un W. C. por cada 1.000 y un urinario más por cada 500 personas.
    Además de estos artefactos, habrá un lavabo por cada W. C. independiente, y cuando éstos estén agrupados en un solo departamento, habrá como mínimo un lavabo por cada 4 W. C.
    e) Los camarines tendrán los servicios higiénicos que determine la Dirección de Obras Municipales.
    Artículo 153.- La disposición de los asientos para el público, en salas con cabida superior a 500 personas, deberá cumplir con las siguientes prescripciones:
    a) Los pasillos interiores de platea tendrán un ancho mínimo de 1.20 m. en su punto más cercano al escenario. Este ancho se aumentará hacia los puntos de salida, en un mínimo de 0.025 m. por cada metro de longitud de pasillo;
    b) Los pasillos de platea que sirvan asientos de un solo lado tendrán un ancho mínimo de 0,65 m. en su punto más próximo al escenario. Este ancho se aumentará hacia los puntos de salida en un mínimo de 0.015 m. por cada metro de longitud del pasillo;
    c) La distancia mínima entre respaldo y respaldo de los asientos de platea será de 0,90 m. y 1.00 m. para los de funciones rotativas;
    d) Las butacas tendrán los asientos plegables y un ancho libre entre brazos no inferior a 0,45 m.;
    e) No podrán ubicarse más de 18 asientos en una fila de platea entre dos pasillos, ni más de 14 en los balcones o galerías;
    f) No podrán disponerse más de 9 asientos por fila con acceso a un solo pasillo de platea, ni más de 7 en los balcones o galerías;
    g) La altura mínima entre el piso y el cielo, medida en el eje del asiento más alto, no será inferior a 2.50 m.;
    h) La distancia horizontal entre el muro de boca y el asiento más próximo, destinado a los espectadores, no podrá ser inferior a 6 m. en los teatros de representaciones, ni a 5 m. en las salas de audiciones musicales o exhibiciones cinematográficas y otras salas de reunión. La distancia de la pantalla en las exhibiciones cinematográficas al espectador más próximo será de 10 m., como mínimo.
    Artículo 154.- Las salas destinadas a los espectadores estarán provistas de dispositivos eficaces o de instalaciones mecánicas de ventilación y de calefacción, proyectadas en consideración a las condiciones climatéricas locales.
    Artículo 155.- Las cabinas de cinematógrafos deberán cumplir con los siguientes requisitos:
    a) Tendrán un cubo interior de 20 m3. a lo menos por cada aparato proyector.
    b) Serán construídas totalmente con materiales contra incendio y estarán provistas de medios adecuados para extinguir el incendio de películas;
    c) Tendrán una sola puerta de acceso, de material incombustible, que abrirá hacia fuera y que cerrará en forma hermética;
    d) Las aberturas indispensables irán provistas de obturadores de cierre-hermético;
    e) El acceso debe hacerse desde el exterior de la sala;
    f) Tendrán ventilación directa al exterior enteramente aislada de la sala;
    g) Estarán dotadas de una caja para guardar películas, construida contra incendio y de cierre hermético;
    h) Estarán dotadas de un servicio higiénico para el o los operadores.
    Artículo 156.- Ningún teatro, sala de baile o de reunión podrá abrirse al uso público sin la inspección y aprobación previas de la construcción del edificio como de sus instalaciones eléctricas, de calefacción, de higiene y demás, por la Dirección de Obras Municipales.
    CAPITULO XI

    Edificios destinados al culto y locales anexos
    Artículo 157.- Estos edificios deben cumplir, en cuanto les sean aplicables, las disposiciones relativas a edificios de uso público contenidas en la presente Ordenanza, y particularmente las que se consultan en los Capítulos VIII, X y XXI.
    Artículo 158.- No podrán efectuarse reuniones de fieles en locales situados bajo el nivel de las calles o patios de aislación, a menos que estos locales cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 134.
    Artículo 159.- Los departamentos anexos a los destinados al culto, como casas de habitaciones, conventos, salas de congregaciones, locales destinados a la enseñanza, etc., deben cumplir con las condiciones de esta Ordenanza, en cuanto les sean aplicables.
    CAPITULO XII

    Edificios de asistencia hospitalaria
    Artículo 160.- No se concederá permiso para la habilitación de los locales a que se refiere el presente capítulo, sin la aprobación de la Dirección General de Sanidad. La autorización sólo podrá acordarse cuando los locales cumplan con las condiciones de seguridad e higiene establecidas para los edificios similares del Estado y con las disposiciones de la presente Ordenanza.
    1.o Dispensarios y policlínicas
    Artículo 161.- Los dispensarios y policlínicas deberán tener salas de espera para el público; salas para la atención de enfermos, independientes de las primeras; salas para médicos, practicantes y para botica, y servicios higiénicos independientes para el personal y para los enfermos.
    Artículo 162.- La altura libre de los locales destinados a antesala, vestíbulos y salas de curaciones no será inferior a 3 m., y la superficie mínima de 6 m2., por enfermo.
    Artículo 163.- Las salas de curaciones y las de servicios higiénicos deben tener sus pavimentos impermeable, zócalos también impermeables hasta la altura mínima de 2 m., los ángulos que formen los muros entre sí y con el pavimento y el cielo serán redondeados o achaflanados, y la superficie de los muros y cielos pintada al óleo y sin decoraciones saliente o entrantes.
    Artículo 164.- Las demás piezas y anexos o dependencias deberán tener pinturas murales y pavimentos fácilmente lavable y susceptibles de ser desinfectados.
    Artículo 165.- Los locales estarán dotados:
    a) De dispositivos adecuados para obtener una ventilación eficaz;
    b) De servicio de desagües a la red de alcantarillado público, o a fosas sépticas, si no existiere alcantarillado.
    c) De estanque de agua con capacidad equivalente al consumo del establecimiento durante 24 horas.
    2.o Clínicas y casas de salud
    Artículo 166.- 1.- Los departamentos que se destinen a consultorios de enfermos cumplirán con las condiciones fijadas en el párrafo primero de esta capítulo.
    2.- Las secciones destinadas a hospedar enfermos cumplirán con las condiciones generales establecidas en el párrafo primero; pero el área del piso de dichos locales o podrá ser inferior a 8 m2. por enfermo en salas comunes, ni inferior a 12 m2. en piezas individuales.
    Artículo 167.- 1.- Las salas de enfermos, en común o individuales, se orientarán de manera que la diagonal mayor de su planta quede tan próxima como sea posible en la dirección NE-SW, y reciban el sol, en el día más corto del año, durante un mínimo de dos horas.
    2.- Cumplirán, en todo caso, con las demás condiciones mínimas establecidas para las habitaciones.
    Artículo 168.- Las clínicas y casas de salud consultarán un departamento, o a lo menos una sala independiente, para el tratamiento de enfermedades infecciosas.
    Artículo 169.- Las cocinas y reposterías tendrán las dimensiones mínimas indicadas para los hoteles.
    Artículo 170.- Las secciones destinadas a hospedar enfermos deben estar dotadas de retretes que contengan cada uno un lavatorio, baño, W. C. y urinario.
    Habrá un retrete por cada cinco enfermos y, además, un botaguas con estanque de lavado por cada diez enfermos o fracción.
    Artículo 171.- Los pavimentos y zócalos, hasta 2 m. de altura mínima, serán impermeables en los retretes y cocinas.
    Artículo 172.- 1.- Los locales tendrán una entrada especial para vehículos, independiente de la entrada principal.
    2.- Tendrán, asimismo, una entrada independiente de la principal para los servicios de cocina, aprovisionamiento, etc.
    Artículo 173.- Consultarán una sala mortuoria, alejada de las habitaciones de los enfermos, con acceso directo a la vía pública.
    Artículo 174.- Los establecimientos en donde se asilan enfermos infecciosos estarán provistos de un horno crematorio de basuras y desperdicios, de capacidad adecuada y modelo aceptado por la Dirección de Obras Municipales respectiva.
    Artículo 175.- 1.- Estarán dotados de calefacción capaz de mantener una temperatura mínima de 16.o centígrados;
    2.- Todos los locales estarán provistos de dispositivos eficientes de ventilación.
    Artículo 176.- La sala de operaciones o de curaciones deberá contar con los anexos para médicos, instrumental, ropas y servicios higiénicos; estará aislada de los demás departamentos y, preferiblemente, en pabellón separado.
    Artículo 177.- Las salas en común, las de operaciones individuales y demás departamentos de enfermos deberán ser de construcción contra incendio; y si ocupan más de un piso deberán contar a lo menos con un ascensor para el traslado de enfermos en sus camas o de una rampa adecuada.
    Para casas de salud, de un piso, podrán ser de material combustible.
    Artículo 178.- Estos establecimientos deberán disponer de una instalación de lavandería y desinfección de ropas.
    3.o Sanatorios y hospitales
    Artículo 179.- Los establecimientos en que se atiendan enfermos de ambos sexos, tendrán recintos separados para hombres, mujeres y para niños.
    Artículo 180.- Las salas para enfermos tendrán una cabida máxima de 30 camas y deberán cumplir con las disposiciones establecidas en los números anteriores del presente capítulo, con las modificaciones siguientes:
    a) Las salas recibirán el sol, a lo menos por uno de sus costados principales, durante tres horas en el día más corto del año;
    b) Dispondrán de W. C., baños y lavatorios, a razón de uno de cada uno de estos artefactos por cada 12 enfermos, o fracción superior al tercio de esta cifra;
    c) La superficie total mínima de ventanas en cada sala será equivalente a 1/5 de la superficie del piso, y un 40 % de esa superficie deberá abrir fácilmente en su parte superior.
    Artículo 181.- Los sanatorios y hospitales deberán cumplir también con la disposición del artículo 132.
    CAPITULO XIII

    Hoteles, casas residenciales y de pensión
    Artículo 182.- 1.- Los edificios de mas de un piso que se construyan para hoteles, residenciales y casas de pensión, con cabida para más de 20 pensionistas, deben estar provistas de escaleras y cajas de escaleras incombustibles y cuando tengan más de 3 pisos deben construirse totalmente contra incendio.
    2.- Los edificios que se habiliten o los ya destinados a estos usos deberán cumplir los requisitos que, para cada caso, indique la Dirección de Obras Municipales respectiva.
    Artículo 183.- 1.- Las escaleras deben tener un ancho mínimo de 1,20 m., cuando sirvan una superficie no superior a 2.500 m2. Este ancho se aumentará en 0,50 m. por cada 3.000 m2., o fracción superior a 500 m2. de mayor superficie sobre aquel límite.
    2.- Cuando la superficie servida sobrepase a 5.000 m2., deberán consultarse dos escaleras independientes y ubicadas de tal manera que faciliten la evacuación rápida de los locales.
    3.- Las escaleras principales entregarán y se terminarán en el primer piso, en un vestíbulo, galería o pasaje de ancho mínimo de 1.80 m., comunicado directamente con la vía pública.
    4.- El piso de dichos vestíbulos, galerías o pasajes, y las paredes y cielos deben ser de material incombustible.
    5.- La caja de escalera no podrá distar de la vía pública, espacio libre o cubierto de construcción antisísmica, más de 20 m., a menos que se trate de edificios construídos totalmente en las clases A o B.
    Artículo 184.- Los tramos de las escaleras serán rectos en cada piso, con pasamanos en ambos costados y los peldaños tendrán un ancho no inferior a 0.28 m. y una altura no mayor de 0.17 m.
    Artículo 185.- Los establecimientos con más de 50 dormitorios deberán tener una entrada y una escalera de servicio independientes de las principales.
    Artículo 186.- 1.- El ancho mínimo de las galerías o pasillos de los pisos superiores será de 1.20 m., no pudiendo exceder de 30 mts. la distancia de la pieza más alejada servida por el pasillo al primer escalón del tramo descendente de la escalera.
    2.- Todo pasillo que sirva dormitorios, debe conducir directamente a la escalera principal.
    Artículo 187.- Los baños de lluvia o de tina y los lavatorios de los hoteles y pensiones con más de 18 dormitorios deberán tener agua potable, fría y caliente.
    Artículo 188.- Cuando no se consulten retretes independientes completos para cada dormitorio se deberá disponer:
    a) Un lavatorio con agua corriente y desagüe en cada dormitorio;
    b) Una pieza con baño y lavatorio por cada cuatro dormitorios; o por cada 5 personas que pueda hospedar el establecimiento;
    c) Un W. C. independiente por cada 5 dormitorios, consultándose, en todo caso, uno en cada piso;
    d) Un botaguas con llave de agua para cada 20 piezas o fracción, debiendo colocarse uno a lo menos en cada piso.
    Artículo 189.- En caso de consultarse retretes independientes para cada habitación, éstos deberán contener baño, lavatorio y W. C.
    Artículo 190.- Los retretes y los cuartos de baño y demás locales del servicio higiénico tendrán pavimento y zócalo impermeable hasta una altura de 1.20 m., a lo menos, y las paredes serán pintadas al aceite.
    Artículo 191.- Los edificios destinados a hoteles deben contar, además, con servicios higiénicos independientes para hombres y mujeres, destinados a las personas que concurran en visita al establecimiento.
    Artículo 192.- Todo establecimiento que suministre comidas a sus huéspedes deberá contar con una sala de cocina de superficie equivalente a 1,50 m2. por cada uno de los primeros 20 dormitorios, más 1 m2. por cada 5 habitaciones suplementarias o fracción de esta cifra. La superficie mínima de la pieza de cocina será de 20 m2.
    Artículo 193.- Las salas de cocina deberán estar provistas de dispositivos de ventilación natural o artificial eficaces; el pavimento y zócalo, hasta una altura mínima de 1.40 m., deben ser impermeables y el resto de superficies de muros y el cielo pintados al óleo u otro material lavable.
    Artículo 194.- Las instalaciones de agua potable, fría y caliente deberán permitir el funcionamiento simultáneo de una tercera parte de los artefactos a lo menos.
    Artículo 195.- Las piezas destinadas a dormitorios deben cumplir con las condiciones establecidas en el Capítulo VI de esa Ordenanza.
    Artículo 196.- Todo edificio destinado a hotel, con más de 50 dormitorios, deberá tener una salida secundaria con un ancho no menor de 1,20 m.
    Artículo 197.- Todo hotel, casa residencial o de pensión, de más de 18 dormitorios, que se construya en las zonas central o sur del país, debe tener un sistema de calefacción calculado de manera que pueda mantenerse una temperatura interior mínima de 16.o C.
    Artículo 198.- 1.- Los hoteles de más de 4 pisos estarán provistos de ascensores y de montacargas independientes.
    2.- Su número y capacidad estarán de acuerdo con el Reglamento respectivo.
    CAPITULO XIV

    Edificios colectivos de habitaciones o de oficinas
    Artículo 199.- 1.- Los edificios colectivos de habitaciones o casas de departamentos y los destinados a oficinas deberán cumplir las prescripciones relativas a edificios de uso público y a locales habitables, y en particular con los requisitos establecidos en el Capítulo XIII, salvo lo dispuesto en los números que siguen:
    2.- Los pasillos de uso público que sirvan hasta una superficie no mayor de 300 metros cuadrados de oficinas y 500 metros cuadrados de departamentos tendrán un ancho mínimo de 1.40 m. Este ancho se aumentará en 0.50 m. por cada 300 m2. de oficinas y 500 m2. de departamentos en exceso sobre los límites indicados o fracción superior a la mitad de estas últimas cifras.
    3.- Los pasillos, en los pisos altos, conducirán directamente a las escaleras y su longitud no podrá exceder de 30 m. desde la entrada más distante de oficina o departamento, hasta la primera grada de bajada.
    CAPITULO XV

    Establecimientos industriales
    Artículo 200.- Los establecimientos industriales se clasificarán como sigue, para los efectos de aplicar las disposiciones de este Capítulo:
    a) Peligrosos: Los que por sus instalaciones o por las materias que en ellos se emplean pueden causar daños a las propiedades o personas.
    b) Insalubres: los que  por su destinación o por las operaciones que en ellos se practican corrientemente producen emanaciones que pueden afectar la salud pública.
    c) Incómodos: los que pueden causar molestias a los residentes en las propiedades contiguas.
    Artículo 201.- Los establecimientos a que se refiere el artículo anterior sólo podrán establecerse en los barrios o calles que determine la Ordenanza local, y, a falta de ésta, en los que determine la autoridad municipal.
    Artículo 202.- Las salas de trabajo en que se ejecuten faenas peligrosas de los edificios a que se refiere la letra a) del artículo 200 no podrán tener más de un piso, salvo que disposiciones o estructuras especiales eliminen el peligro; y tanto los definidos en esa letra, como los indicados en la letra b) del mismo artículo, no podrán tener sus salas de trabajo con puertas o ventanas a menos de 10 metros de distancia a las vías públicas.
    Artículo 203.- La Dirección de Obras Municipales podrá exigir que se agregue a la solicitud de permiso, además de los planos y antecedentes enumerados en el Capítulo II del Título I de esta Ordenanza, lo siguiente:
    a) Planos que señalen la disposición de las maquinarias o instalaciones, transmisiones, etc., a escala no inferior a 1 a 100, y
    b) Indicación precisa del aprovechamiento de cursos de agua existente, fuerza motriz y las medidas que se adoptarán para evitar perjuicios a las propiedades vecinas.
    Artículo 204.- La Dirección de Obras Municipales podrá exigir, en casos justificados, que los edificios a que se refiere el presente capítulo queden separados de las propiedades vecinas por zonas de aislamiento y que se adopten todas aquellas medidas que considere necesarias para la higiene y seguridad del vecindario y de los ocupantes mismos de los locales.
    Artículo 205.- 1.- Los edificios que se construyan para los establecimientos de que se trata en este Capítulo, en casos justificados, estarán rodeados por muros cortafuegos.
    2.- Si se consultan superiormente pisos destinados a habitación, el suelo intermedio de dichos locales debe ser de material contra incendio. Las puertas de acceso y escaleras que conduzcan a los pisos de habitación deben ser independientes de los departamentos industriales.
    3.- En locales existentes que se habiliten para industrias, la Dirección de Obras Municipales se ceñirá a lo dispuesto en el artículo 201.
    Artículo 206.- Los locales en que se produzcan ruidos o trepidaciones se someterán a las normas oficiales que se dicten con el propósito de evitar o reducir su transmisión a las propiedades vecinas.
    Artículo 207.- Ningún establecimiento industrial podrá establecer faenas en subterráneos o pisos bajo el nivel de las calles, a menos que los locales correspondientes cumplan con las condiciones establecidas para los locales habitables en el Capítulo VI del Título 2.o de esta Ordenanza.
    Artículo 208.- 1.- Los locales de trabajo tendrán una capacidad volumétrica no inferior a 10 m3. por obrero, salvo que se justifique una renovación adecuada del aire por medios mecánicos.
    2.- Las ventanas deberán permitir una renovación mínima de aire de 8 m3, por hora, salvo que se establezcan medios mecánicos de ventilación.
    3.- En todo caso, la ventilación de los locales de trabajo debe proyectarse de manera que pueda mantenerse en ellos una atmósfera constantemente libre de vapores, polvo, gases nocivos, o un grado de humedad que no exceda al del ambiente exterior.
    Artículo 209.- Los pavimentos de los locales en que se manipulen substancias orgánicas, deben ser impermeables y fácilmente lavables.
    Artículo 210.- Los locales de trabajo deben tener puertas de salida que abran hacia el exterior, en número suficiente para permitir su fácil evacuación.
    Artículo 211.- Las fábricas de productos alimenticios, como panaderías, confiterías, dulcerías, etc., tendrán sus muros hasta una altura no  menor de 1.80 m. y el pavimento de sus suelos construidos con material impermeable unido, sin grietas y de fácil lavado; y el resto de las paredes, tratado de colores claros y de fácil aseo.
    Artículo 212.- Los establecimientos industriales que ocupen más de dos pisos tendrán sus escaleras y las cajas de escaleras construidas contra incendio, y en número suficiente para que no se produzcan recorridos mayores de 40 m. para llegar a una de ellas.
    Artículo 213.- 1.- El almacenamiento de productos inflamables o fácilmente combustibles debe hacerse en locales independientes y contra incendio y en puntos alejados de las escaleras y puertas principales de salida.
    2.- En igual forma se dispondrá la ubicación de motores térmicos.
    Artículo 214.- 1.- Los establecimientos industriales deben estar dotados de servicios higiénicos independientes para ambos sexos, en la misma proporción y condiciones fijadas para los locales escolares.
    2.- Los establecimientos que ocupen más de 50 personas tendrán una sala destinada a primeros auxilios en caso de accidentes.
    3.- Estos últimos establecimientos tendrán, también, una sala cuna, cuando ocupen personal femenino, en número superior a 20.
    Artículo 215.- Las disposiciones contenidas en este Capítulo, referentes a la higiene y salubridad, se entenderán aplicables sin perjuicio de las que al respecto consulten las leyes especiales relativas a higiene y salubridad del trabajo y las del Código Sanitario.
    CAPITULO XVI

    Locales de comercio de productos alimenticios
    Artículo 216.- Los locales que se construyan o habiliten para el comercio de productos alimenticios deben satisfacer condiciones adecuadas de higiene, ventilación y fácil aseo y cumplirán los siguientes requisitos:
    a) Serán independientes de todo local destinado a la habitación;
    b) Los muros y pavimentos serán lisos, impermeables y lavables;
    c) Las puertas y ventanas estarán dotadas de marcos con mallas o rejillas de metal que aíslen los productos alimenticios del contacto de insectos, sin que se impida la ventilación natural;
    d) Estarán dotados de agua potable y a lo menos de un lavatorio y botaguas;
    e) Tendrán canalización de desagüe para las aguas de lavado y aseo;
    f) Los departamentos de habitación anexos a estos locales cumplirán con las disposiciones establecidas en el Capítulo VI.
    Artículo 217.- 1.- Los locales que se construyan para el comercio deberán contar con departamentos higiénicos independientes para los empleados de uno y otro sexo, en la proporción de uno por cada 30 personas o fracción superior a 10.
    2.- Se recomienda, en los edificios comerciales de primera importancia, establecer departamentos higiénicos para el servicio de la clientela.
    Artículo 218.- Ningún local de los comprendidos en este capítulo podrá ser abierto al público sin la inspección y autorización previa de la Dirección de Obras Municipales.
    CAPITULO XVII

    Garages y estaciones de servicio
    Artículo 219.- 1.- Los garages de más de un piso de altura deben construirse con materiales contra incendio.
    2.- El acceso de los vehículos a los diferentes pisos se efectuará por medio de montacargas o por una rampa con pendientes máxima de 20%.
    3.- La altura libre para cada piso no será inferior a 2,20 metros.
    Artículo 220.- Las secciones destinadas a reparaciones o estaciones de servicio, deben estar separadas de los garages o en recintos rodeados de muros y suelos incombustibles.
    Artículo 221.- 1.- En los garages de uso público no podrán existir más habitaciones que las destinadas al cuidador.
    2.- Este departamento deberá ser de material incombustible y con acceso fácil a la calle.
    Artículo 222.- 1.- Se dispondrá el almacenamiento de gasolinas en estanques subterráneos y el suministro se hará por medio de bombas que conduzcan el combustible directamente al estanque o depósito de los vehículos.
    2.- El aceite se almacenará en local separado.
    Artículo 223.- 1.- Los garages de uso público o privado deben estar aislados de las propiedades vecinas en toda su extensión por medio de muros cortafuego y disponer de medios adecuados para combatir incendios, salvo que no haya edificios colindantes a menos distancia de 6 m. Si se edificara con posterioridad a menos distancia, se deberán proporcionar dichos medios.
    2.- En caso de formar parte de un edificio destinado a otros usos, el garage estará revestido totalmente de material contra incendio.
    Artículo 224.- Los garages de uso público deben estar provistos de instalaciones higiénicas y baños de lluvia para el uso del personal.
    Artículo 225.- 1.- Los boxes de todo garage, de uso público o privado deben contar con ventilación natural o mecánica suficiente y tener pavimento de material resistente.
    2.- Los lavaderos tendrán instalaciones adecuadas de agua potable, desagües y luz.
    CAPITULO XVIII

    Baños, piscinas públicas y locales destinados a
cultura física
    Artículo 226.- Los edificios que se construyan o destinen a establecimientos de baños, piscinas de natación o locales para educación física deben satisfacer, en cuanto les sean aplicables, las condiciones relativas a edificios públicos y las referentes a seguridad, higiene y fácil evacuación de los locales, en caso de incendio y pánico.
    Artículo 227.- Cumplirán, además, con los requisitos siguientes:
    a) Estarán dotados de pavimentos impermeables y de fácil aseo y lavado los recintos expuestos a humedades.
    b) Tendrán sus paredes, cielos, puertas y ventanas pintadas de color claro y las intersecciones de los muros entre sí y de éstos con el suelo y cielo serán redondeadas o chaflanadas.
    c) Las piezas destinadas a baños de tina individuales estarán dotadas de ventilación eficaz; serán independientes unas de otras y del resto del local y tendrán puertas con cerraduras interiores e instalaciones de campanillas de llamadas;
    d) Los artefactos higiénicos de baño, lavatorios, etc., serán de material impermeable y de fácil aseo;
    e) Las piscinas tendrán revestimiento impermeable, fácilmente lavable; estarán provistas de desagües que permitan su rápido vaciado y de dispositivos para la eliminación de salivas;
    f) Estarán dotados de departamentos de vestir y de servicios higiénicos para ambos sexos;
    g) Estarán dotados de baños de lluvia y de lavapiés para el aseo previo de los bañistas;
    h) Los depósitos de ropa de baño estarán ubicados en recintos independientes y ampliamente ventilados;
    i) Los artefactos, lavatorios, tinas de baño, etc., y los locales destinados a baños individuales, desaguarán por cañerías cerradas y unidas directamente a las matrices de las cámaras correspondientes;
    j) Las instalaciones de carácter permanente adheridas a los locales del edificio deberán construirse con materiales impermeables de fácil aseo;
    k) Debe estar claramente indicada la profundidad de las piscinas en sus distintos sectores;
    l) Las profundidades mínimas, en la parte destinada a lanzamientos, serán las siguientes:
    3 m. cuando el trampolín se ubique a 1 metro sobre el nivel del agua;
    3.50 m. cuando el trampolín esté hasta 3 m. sobre el nivel del agua;
    4.50 m. cuando el trampolín esté hasta 5 m. sobre el nivel del agua.
    Artículo 228.- Las calderas de calefacción, de provisión de agua caliente, carboneras, motores, etc., se ubicarán en recintos incombustibles, bien ventilados y separados de las salas destinadas al público.
    Artículo 229.- Estos establecimientos dispondrán de una sala de atención para los primeros auxilios.
    Artículo 230.- Los campos deportivos, gimnasios públicos, salas de box y otros locales similares destinados a educación física estarán dotados de baños de lluvia, bebederos, recintos de aseo y servicios higiénicos proporcionados a las cabidas de los respectivos locales.
    Artículo 231.- Los proyectos de campos deportivos, gimnasios públicos, piscinas u otros locales públicos destinados a educación física, deberán tener la aprobación de la Dirección General de Obras Públicas, sin cuyo requisito la Dirección de Obras Municipales correspondiente no podrá autorizar su construcción.
    CAPITULO XIX

    Cocheras, caballerizas y establos
    Artículo 232.- Las cocheras, caballerizas y establos sólo podrán construirse e instalarse en barrios y calles que determine la autoridad local y por los plazos que la misma autoridad determine.
    Artículo 233.- Las construcciones correspondientes estarán separadas de las propiedades vecinas por muros contra incendio y aisladas de las casas de habitación por espacios libres a patios de 3 m. de ancho mínimo.
    Artículo 234.- La altura mínima libre de los establos, caballerizas y cocheras será de 3 m.
    Artículo 235.- Además de cumplir con las condiciones establecidas en otros capítulos de esta Ordenanza, y que les fueren aplicables, las construcciones a que se refiere este capítulo deben cumplir con los requisitos siguientes:
    a) Tener sus muros, paredes y suelos de patios construidos con materiales y revestimientos no absorbentes y fáciles de lavar;
    b) Estar dotados de instalaciones de lavado y de los desagües correspondientes;
    c) Tener los comedores y bebederos de las caballerizas y establos construidos con material impermeable y de fácil lavado;
    d) Tener depósitos de desperdicios, guano, etc., cerrados y protegidos de moscas y otros insectos;
    e) Tener espacios libres para luz y ventilación, de un área mínima igual al 50% del área edificada.
    Artículo 236.- 1.- Los locales destinados a los animales, en las caballerizas y establos, no podrán situarse a menos distancia de 10 m. de la línea de edificación oficial de las calles o espacios públicos.
    2.- Las habitaciones de empleados no podrán ubicarse a una distancia inferior a 5 m. de los locales destinados a animales, separándose completamente de éstos en su construcción.
    Artículo 237.- 1.- Las caballerizas y establos tendrán dimensiones mínimas de 2.20 m. por 1.30 m. de superficie por cada animal; un ancho mínimo de 5 m. en caso de una sola fila de animales y un ancho mínimo de 8 m. en caso de doble fila.
    2.- Tendrán salida directa a la calle, de un ancho mínimo de 2.50 m.
    Artículo 238.- 1.- Los locales destinados a caballerizas o establos tendrán, a lo menos, un 40% de superficie de muros interiores con vanos totalmente abiertos, protegidos con celosías o ventanas que aseguren una fácil iluminación y ventilación naturales.
    2.- Un 50% de esta área de luz y ventilación podrá obtenerse por medio de escotillas abiertas en las techumbres.
    Artículo 239.- Los locales destinados a depósito de forrajes, aceite o materiales que se puedan inflamar o incendiar deben ser construidos contra incendio, aislados y cerrados.
    Artículo 240.- 1.- Los establecimientos de ferias de animales deberán cumplir las disposiciones de las letras b), c) y d) del artículo 235 y la relativa a pavimentos establecidas en la letra a) del mismo artículo.
    2.- Estos establecimientos deberán estar provistos de un baño de patas que cubra todo el ancho del camino de acceso a los corrales.
    Artículo 241.- Las disposiciones anteriores no rigen para las construcciones destinadas a contener uno o dos animales destinados al uso del dueño de la habitación; pero, en todo caso, deberán cumplir con las disposiciones que consulte el Código Sanitario y demás que fijan sobre el particular.
    TITULO III

    Estabilidad de las construcciones

    CAPITULO XX

    Clasificación de las construcciones
    Artículo 242.- Atendiendo a los sistemas de construcción y a los materiales por emplear, los edificios se distinguirán por clases en la forma siguiente:
    Clase A.- Construcciones con esqueleto soportante de acero.
    Todos los elementos del esqueleto deberán cubrirse con materiales incombustibles, con excepción de los edificios industriales en que se justifique que tal medida es innecesaria.
    Los suelos se construirán con perfiles de acero o losas de hormigón armado y los muros se ligarán sólidamente a la estructura metálica de manera que se evite su destrucción en caso de temblores.
    Clase B.- Construcciones con estructura resistente de hormigón armado, incluidas aquellas en que la armadura es de hierro en perfiles.
    Los suelos se construirán con losas de hormigón armado y los muros se ligarán sólidamente a la estructura soportante, de manera que se evite su destrucción en caso de temblores.
    Clase C.- Construcciones con muros soportantes de albañilería de ladrillo entre cadenas y pilares de hormigón armado.
    Esta clase sólo podrá emplearse en construcciones hasta 4.o piso.
    La razón entre la altura del edificio y la longitud del menor lado del rectángulo de área circunscrita a la base no será superior a 2.50.
    La altura de cada piso no podrá exceder de 5 m.
    Las cargas verticales se transmitirán al terreno por intermedio de muros de albañilería construidos entre cadenas y pilares de hormigón armado o bien por medio de pilares o columnas de hormigón armado.
    Los pilares y columnas aislados se unirán con los muros en sus intersecciones con cada cielo o cada piso por medio de elementos de hormigón armado.
    Las fuerzas horizontales se transmitirán al terreno por intermedio de muros llenos de espesor mínimo de 0.20 m. en obras gruesa. Cuando estos muros tengan vanos, los espesores mínimos deberán calcularse.
    Los tabiques se ligarán a la estructura del edificio de manera que se evite su destrucción en caso de temblores, salvo cuando se trata de tabiques interiores proyectados de modo que puedan ser removidos sin dañar la estructura general de la construcción.
    Los suelos se construirán con losas de hormigón armado. Se autoriza, sin embargo, construir de madera los suelos del piso más elevado en los edificios de 2 y 3 pisos.
    Los cielos de los pisos más elevados podrán construirse con losas de hormigón armado o por entramados de madera. En el primer caso podrá suprimirse la cadena superior en las partes en que la losa pueda sustituirla en sus efectos.
    En los edificios de un solo piso podrá eliminarse la cadena de hormigón armado si se emplea como cielo una losa general de hormigón armado.
    Clase D.- Edificios de albañilería de piedra.
    Se aplicarán a esta clase de obras las  mismas prescripciones generales especificadas para los edificios de la clase C de no más de dos pisos.
    La altura no será, en tal caso, superior a 3.50 m. por piso.
    Clase E.- Edificios con estructura de madera.
    Estos edificios no podrán tener más de 7 m. de altura y en cada piso no se podrá exceder la altura de 3.50 m.; pero se podrá utilizar la techumbre para formar un piso de habitación en mansarda.
    Clase F.- Edificios de adobe.
    Las construcciones de esta clase, destinadas a habitaciones, no tendrán más de 3.00 m. de altura libre y serán de un piso. En las destinadas a otros usos podrá adoptarse una altura mayor, siempre que se justifiquen por el cálculo las dimensiones adoptadas.
    Las alturas que resulten para los edificios, de acuerdo con las prescripciones de la presente Ordenanza, podrán sobrepasarse hasta en 5 m. sobre el nivel del cielo del último piso, por torres, miradores, estanques, casetas de ascensores, chimeneas u otros elementos especiales, en una superficie no mayor del 20% de la de dicho piso superior, y siempre que formen con el resto del edificio un conjunto arquitectónico y estructural satisfactorio.
    Artículo 243.- 1.- Se permitirá emplear en los diversos pisos de una misma obra la construcción Clase B en el o los pisos inferiores y de la Clase C en los superiores. Se podrá autorizar aún el empleo de estas dos clases de construcción en diversas partes de un mismo piso.
    2.- Asimismo, en edificios de dos pisos se permitirá emplear la Clase C o la D en el primero y la E en el segundo.
    3.- En todos los casos en que se empleen diversas clases de construcciones en una misma obra, se adoptarán disposiciones adecuadas en la unión de las distintas clases, para asegurar las debidas condiciones resistentes tanto para las solicitaciones verticales como para las horizontales.
    CAPITULO XXI

    Solicitaciones de las construcciones


    Artículo 244.- Para el avalúo del peso propio se adoptarán los siguientes pesos unitarios de los materiales de construcción:

                                              kg/m3
Piedra granítica                              2.650
Piedra caliza                                2.500
Tierra compacta seca                          1.600
Tierra compacta húmeda                        1.700
Arena seca                                    1.700
Arena húmeda                                  1.800
Grava y arena secas                          1.750
Grava y arena húmedas                        1.850
Ladrillo hecho a mano                        1.400
Ladrillo hecho a máquina                      1.700
Ladrillo sílico-calcáreo                      1.800
Cemento en sacos                              1.500
Cal en polvo - Yeso en polvo                  1.200
Fierro o acero                                7.850
Plomo                                        11.400
Roble                                          900
Laurel - Pino insignis y Pino Oregón            750
Alerce                                          660
Raulí                                          800
Alamo                                          500
Vidrio                                        2.600
Cristal                                      3.500
Hormigón                                      2.200
Hormigón de piedra pómez                      1.600
Hormigón de escoria de carbón                1.700
Hormigón armado                              2.400
Mortero de cemento                            2.000
Mortero de cal o yeso                        1.750
Albañilería de ladrillo hecho a mano          1.600
Albañilería de ladrillo hueco                1.300
Albañilería de ladrillo hecho a máquina      1.800
Mampostería de piedra granítica              2.700
Mampostería de piedra caliza                  2.600
Asfalto                                      1.500
Mármol                                        2.700

                                              kg/m2.
Cubierta de teja curva, medida en la
  pendiente del techo                          90
Cubierta de teja plana, medida en la
  pendiente del techo                          40
Cubierta de fierro galvanizado acanalado,
  medida en la pendiente del techo              15
Cubierta de eternit y otros materiales
  análogos, medida en la pendiente del
  techo                                        30

                                              Kg/m3.

Nieve suelta                                    125

    Artículo 245.- Se adoptarán las siguientes sobrecargas mínimas en el cálculo de las construcciones:
    a) Los techos horizontales o de inclinación menor que 1/20 se calcularán con una sobrecarga mínima de 100 kg/m2., además de las que correspondan a la acción del viento y de la nieve. Esta solicitación se aumentará en 250 kg/m2. si el techo, por su disposición, puede emplearse como terraza. Las costaneras se verificarán, en todo caso, para una carga concentrada de 100 kgs. aplicada en el centro del paño.

                                              kg/m2.

b) Piso de entretechos y mansardas en casa
  de habitación                                200
c) Pisos de casas de habitación,
  departamentos, oficinas, hoteles            250
d) Pisos en hospitales, asilos, escuelas,
  salas de exposición                          300
e) Pisos en teatros, salas de conferencias,
  de baile, gimnasios, iglesias, salas de
  exposición de más de 50 m2., tribunas de
  asientos fijos, almacenes, casas de comercio,
  edificios de uso público en general, y
  suelos de patios en que no circulan
  vehículos                                    400
f) Talleres y fábricas con maquinarias
  livianas, garages, cocheras, establos,
  (Se entenderá por maquinaria liviana
  la que dé una reacción inferior a 750 kgs.
  por apoyo)                                  500
g) Librerías, archivos, bibliotecas            600
h) Tribunas sin asientos fijos, graderías      700
i) Suelos de patios en que circulan vehículos,
  siempre que no actúen fuerzas concentradas
  extraordinarias                              800
j) En las barandas de escaleras y balcones se
considerará una fuerza horizontal de 50 kgs. por metro
lineal dirigida hacia el exterior y aplicada a la altura
del pasamanos. En los teatros y otras salas de reunión,
edificios deportivos y tribunas, esta fuerza se tomará
igual a 100 kgs. por metro lineal.

    Artículo 246.- 1.- Las cifras señaladas en el artículo anterior son aplicables únicamente cuando las solicitaciones provengan del uso normal por personas, muebles, utensilios o cantidades pequeñas de mercaderías.
    La solicitación especial que pueda producirse por acumulación de libros, mercaderías, máquinas, cajas de fondos, vehículos, etc., se deberá considerar adicionalmente.
    2.- La Dirección de Obras Municipales, resolverá acerca de las sobrecargas que hayan de adoptarse para el cálculo en los talleres, bodegas o locales con maquinarias pesadas y cuando haya cargas que produzcan trepidaciones, teniendo en cuenta, al mismo tiempo, el recargo que haya de aplicarse para considerar las acciones dinámicas.
    Artículo 247.- Se tomarán como superficies sometidas a la acción del viento las siguientes:
    a) Las superficies efectivas, en las construcciones limitadas por superficies planas;
    b) La superficie proyectada normalmente a la dirección del viento, en construcciones de sección circular;
    c) La primera superficie de techo en su totalidad y las siguientes con un 50% de la efectiva, cuando los techos estén colocados unos tras otros (p. ej.: techos shed) en un mismo edificio. Cada techo debe comprobarse, sin embargo, separadamente y con su superficie total;
    d) La dirección del viento se supondrá horizontal y se considerará en techos con pendientes hasta de 45 grados; y sólo cuando haya posibilidad de acumulación de nieve en los puntos de concurrencia de varios techos, en casos de pendientes superiores;
    e) Se tomará como acción del viento por unidad de superficie la establecida en las Normas Oficiales sobre construcciones de hormigón armado.
    Artículo 248.- 1.- En los cálculos de estabilidad de toda construcción se tomará en cuenta la acción sísmica y se establecerán las solicitaciones y fatigas que ella produce en sus diversos elementos. Estas fatigas, sumadas a las provenientes del peso propio y de la mitad de la sobrecarga más la mitad de la acción de la temperatura, no deben sobrepasar los límites admisibles oficiales para los diversos materiales que se establezcan en las Normas. El cálculo de estabilidad de las construcciones y de sus fundaciones podrá hacerse considerándolas como un conjunto resistente.
    2.- Las fatigas provenientes del peso propio, sobrecarga, temperatura, viento, asentamiento de apoyos, etc., con exclusión de la acción sísmica, deben quedar, al mismo tiempo, dentro de los límites fijados en las Normas para esta solicitación.
    Artículo 249.- 1.- La determinación de las solicitaciones sísmicas y fatiga que ellas producen en los materiales se hará, en general, por las ecuaciones de la dinámica.
    2.- Podrán también calcularse de acuerdo con la teoría expuesta en el Anexo N.o II del Informe de la Comisión designada por decretos números 322, de 15 de Febrero de 1939, y 651, de 11 de Abril del mismo año, del Ministerio de Fomento, que estudió el terremoto de Chillán, con los siguientes valores y coeficientes:
    Artículo 250.- El coeficiente sísmico á varía con las condiciones del suelo en relación con la rigidez de la construcción, como sigue:

Condiciones del suelo en        Coeficiente sísmico á
relación con la rigidez de
la construcción

Construcciones rígidas        Con fundación de
(T-0,4) sobre terreno        radier o de rigidez
suelto o arena pura          similar            0,10
                              Sin fundación de
                              radier o similar  0,12
Sobre terreno conglomerado o
muy compacto                                    0,12
Sobre roca                                      0,08

Construcciones semi-rígidas  Con fundación de
(0,4-T-0,75 segundos), sobre  radier o similar  0,12
terreno suelto o arena        Sin fundación de
                              radier o similar  0,15
Sobre terreno conglomerado o
muy compacto                                    0,10
Sobre roca                                      0,05

    Artículo 251.- La amplitud de la onda sísmica varía con la naturaleza del terreno, como sigue:

Terreno suelto o arena        Con fundación de
                              radier o similar 5 cms.
                              Sin fundación de
                              radier o similar 6 cms.
Terreno conglomerado o muy
compacto                                      4 cms.
Roca                                          2 cms.

    Artículo 252.- 1.- La determinación del período propio de vibración de las construcciones podrá hacerse por procedimientos analíticos o experimentales, de acuerdo con las Normas Oficiales, para el cálculo de obras de hormigón armado.
    2.- La componente vertical de la onda sísmica sólo será considerada en los casos en que la naturaleza de la obra lo exija. Su amplitud y aceleración se supondrán iguales a la mitad de las de la onda horizontal correspondiente y su período igual al de dicha onda.
    Artículo 253.- 1.- El período vibratorio de obras de ingeniería en que una gran parte del peso actúa a una misma altura, como en los puentes, se calculará por la relación T= 0,2 V& siendo & del desplazamiento del tablero (o dintel superior) producido por una fuerza horizontal de magnitud igual al peso P de la superestructura, y que actúa al nivel del tablero.
    2.- El período propio de estructuras de edificios hasta de 40 m. de altura podrá ser evaluado por la misma fórmula T= 0.2 V&, siendo & en este caso & el desplazamiento total del piso superior de la estructura solicitada ésta por fuerzas horizontales que actúen al nivel de cada piso e iguales en magnitud al peso del piso más el peso de los semipilares adyacentes al piso considerado.
    3.- El  período propio de estructura de altura mayor de 40 m. se determinará experimentalmente, si así lo exigiere la autorización competente.
    CAPITULO XXII

    Materiales de construcción
    Artículo 254.- 1.- La calidad de los materiales y elementos industriales para la construcción y sus condiciones de aplicación a las obras quedará sujeta a las Normas Oficiales vigentes, estudiadas por el Instituto Nacional de Investigaciones Tecnológicas y Normalización (Inditecnor) o que se dicten en el futuro, y, a falta de ellas, a las reglas que la técnica y el arte de la construcción establezcan.
    El control de calidad de los materiales establecidos en el párrafo anterior será obligatorio y lo efectuarán el Instituto de Investigaciones y Ensaye de Materiales de la Universidad de Chile y por los Laboratorios de Ensayes que para este efecto se declaren como Instituciones Oficiales de Control Técnico.
    2.- La aplicación de las Normas se hará en forma que estimule el uso de materiales y elementos industriales de mejores características técnicas y económicas.
    3.- No podrán emplearse materiales y elementos industriales de construcción que no reúnan las condiciones y calidades que exige la presente Ordenanza.
    4.- El Presidente de la República podrá prohibir el comercio de los materiales y elementos de construcción a que se refiere el número anterior y, previo informe de la Dirección General de Obras Públicas, ordenar el decomiso consiguiente, sin perjuicio de las demás sanciones que sean procedentes.
    5.- La Dirección de Obras Municipales podrá disponer que se determine la calidad de los materiales o elementos industriales de construcción mediante ensayes o análisis, que serán de cargo del fabricante, del constructor o del propietario.
    6.- El hecho comprobado de emplearse materiales o elementos industriales de construcción que no cumplan con las estipulaciones de esta Ordenanza autoriza a las Direcciones de Obras Municipales para paralizar las obras en ejecución y para ordenar las demoliciones que sean procedentes, sin perjuicio de las demás sanciones que corresponda aplicar a los responsables.
    CAPITULO XXIII

    Dimensiones mínimas de elementos de construcción no
sometidos a cálculo de estabilidad
    Artículo 255.- Las disposiciones de este capítulo no se aplican a las construcciones que puedan quedar sometidas a la acción de cargas extraordinarias o de fuerzas repetidas o vibratorias. Las dimensiones de las diversas partes constitutivas de tales construcciones deberán justificarse por el cálculo.
    A.- Muros de albañilería


    Artículo 256.- 1.- Los muros de albañilería de ladrillos se construirán entre pilares y cadenas de hormigón armado, salvo las excepciones consultadas expresamente en esta Ordenanza.
    2.- Los espesores mínimos de los muros de albañilería, de arriba hacia abajo, serán los siguientes:

Piso    Espesor de los muros  Espesor de los muros
        para ladrillos hechos  para ladrillos hechos
        a mano                a máquina.

1.o    (Superior) 20 cm.          20 cm.
        20 cm. si no hay vanos    20 cm. si no hay
                                    vanos
2.o    30 cm. si hay vanos        25 cm. si hay
                                    vanos
3.o    30 cm.                      25 cm.
4.o    (Inferior)
        45 cm.                      38 cm.

    3.- Los espesores fijados en el número anterior se aumentarán en el ancho de 12 ladrillos cuando la altura libre de los pisos exceda de 4 m.
    4.- Los vanos no podrán ocupar más de las siguientes proporciones de la longitud del muro, si se adoptan los espesores mínimos indicados de arriba hacia abajo.

    Piso                  %
    1.o                  50%
    2.o                  50%
    3.o                  30%
    4.o                  25%

    5.- Para mayores proporciones de vanos, se aumentará el espesor de los muros en el ancho de medio ladrillo.

    B.- Pilares, cadenas y dinteles de hormigón armado


    Artículo 257.- 1.- Los pilares de hormigón armado se colocarán en las interdicciones de los muros.
    2.- Si la distancia entre estas intersecciones excede de 1,8 veces la altura del piso o si es mayor de 6 m., se colocarán pilares intermedios capaces de tomar, además de las cargas verticales, los esfuerzos horizontales provenientes del viento o de los temblores.
Si no se dispone losa superior, las dimensiones de los pilares intermedios se justificarán por el cálculo. Se consultarán como pilares intermedios los situados dentro de un muro en donde no hay cruce ni convergencia con otro muro.
    3.- El hormigón de los pilares, con sus armaduras previamente colocadas, se aplicará después de construida la albañilería.
    4.- Las secciones mínimas de los pilares y de sus armaduras serán las siguientes en los diferentes pisos, a contar de la techumbre hacia abajo.

Piso Sección del  sección de    sección de
        pilar    armaduras en  armaduras en
                  pilares      pilares
                  extremos    intermedios.

1.o  400 cm2.          5  cm2.              5  cm2.
2.o  500 cm2.        7,9 cm2.              5  cm2.
3.o  700 cm2.        7,9 cm2.              7,9 cm2.
4.o  700 cm2.        11,4 cm2.              7,9 cm2.

    5.- Los estribos se harán con barras de 6 mm. de diámetro, a lo menos, y se colocarán a distancias no superior a 0,20 m. una de otra.
    6.- La dimensión de un pilar, en el sentido del paramento, no será inferior a 0.20 m.

    Artículo 258.- 1.- Las cadenas de hormigón armado constituirán vigas insertadas en la albañilería a la altura de los suelos y de la techumbre y ligadas a los pilares correspondientes.
    2.- Las secciones mínimas de sus armaduras, cuando no haya losa de hormigón armado, serán las siguientes, a contar desde la techumbre hacia abajo:

A la altura de:                  Sección de armadura

La techumbre, cuando hay alero de
hormigón armado                        2,8 cm2.
La techumbre, en los demás casos          5,0
Del suelo del piso superior                7,9
Del suelo del penúltimo piso              11,4
Del suelo del antepenúltimo piso          11,4

    3.- Las barras de armadura de las cadenas deberán empalmarse en sus extremos con un recubrimiento no inferior a 40 diámetros.
    4.- El ancho de las cadenas será, a lo menos, igual al de los pilares, y su altura no será inferior a 0,20 m. cuando sea necesario emplear acero de 12,7 mm. de diámetro (1/2")  y a 0,30 m. cuando deba emplearse acero de 15,88 mm. de diámetro (5/8") o más.
    5.- Cuando se consulte losa de hormigón armado, la cadena se formará mediante un ensanchamiento de aquélla en forma de nervio, del ancho del muro a lo menos y de altura no inferior a 0,15 m. Se dispondrán en el nervio a lo menos 4 armaduras longitudinales de 9,53 mm. de diámetro (3/8") y horquillas de no menos de 6 mm. de diámetro a no más de 0,30 mts. de distancia entre sí.
    6.- La distancia vertical entre dos cadenas consecutivas no podrá exceder de 5 m.

    Artículo 259.- Los edificios de un piso, con muros de 25 cm. de espesor y no más de 2.70 m. de altura, cuya cadena sirva de dintel, podrán no llevar pilares, siempre que no haya ningún paño de muralla de perímetro con más de 5 mts. de longitud y siempre que los vanos no ocupen más del 50% en cada paño. La altura mínima de la cadena dintel será de 0,30 m.
    Si la altura del edificio es de 2.40 m., el espesor mínimo del  muro puede reducirse a 0,20 m. y la longitud máxima de los paños puede aumentarse a 6 metros.
    Artículo 260.- Todo piñón antetecho o saliente que sobrepase más de 1 metro sobre la cadena colocada bajo el envigado del cielo del último piso, o del envigado de la techumbre, deberá limitarse superiormente con una cadena provista de una armadura no inferior a 5 cm2. de sección. Los pilares de los muros deberán empotrarse en ella.
    Artículo 261.- 1.-  Los dinteles de las puertas y ventanas en los muros de albañilería se constituirán con la cadena general o con una viga de hormigón armado que debe penetrar en la albañilería, a partir del interior de la mocheta, en una longitud suficiente para trasmitir las cargas sin exceder la fatiga admisible, y en ningún caso inferior a 0,30 m. a cada lado del vano.
    2.- Las dimensiones y armaduras de los dinteles de más de 2 m. de luz, o que estén sometidos a una carga concentrada, deberán justificarse por el cálculo.
    Artículo 262.- Si la distancia entre vanos es inferior a 1/3 de la altura del piso, los machones intermedios de albañilería de ladrillo tendrán un espesor superior a 1/5 de su altura libre o se reforzarán  con pilares de hormigón armado.
    Artículo 263.- El hormigón que se emplee en pilares, dinteles y cadenas deberá dosificarse con un mínimo de 255 kgs. de cemento por m3.
    Artículo 264.- 1.- El espesor mínimo de los tabiques de albañilería de ladrillo será de 0,12 m.
    2.- Podrán, sin embargo, construirse tabiques de menor espesor siempre que se fijen en su contorno mediante amarras de fierro colocadas a 0,50 m. de distancia, o mediante otro sistema equivalente, y que su menor longitud no exceda de 25 veces su espesor terminado. En estos casos, los bordes libres de los vanos se reforzarán con nervios de hormigón de 60 cm2. de sección, armados con 2 barras de 6 mm. de diámetro y con horquillas de alambre a no más de 0,20 m. de distancia entre sí.
    c) Entramados de suelos
    Artículo 265.- 1.- Los entramados de madera deberán ejecutarse con piezas de roble, pino araucaria, pino oregón o maderas similares que cumplan con las Normas Oficiales para este material, y, a falta de ellas, con las reglas que la técnica y las reglas en la construcción establezcan.
    2. Se recomienda, en general, apoyar las viguetas sobre la cadena que, para tal objeto, debe sobresalir del paramento del muro del piso superior, o bien apoyarlas sobre una solera adosada a la cadena.
    3. Se permite, también, apoyar el envigado sobre la cadena, al interior del muro, y construir posteriormente la albañilería del piso superior, siempre que los extremos de las viguetas se forren con cartón o fieltro embreado. En este caso, la reducción de la sección horizontal de la albañilería no podrá exceder de 1/6 y el relleno entre viguetas deberá hacerse de hormigón.
    4. Cualquiera que sea la disposición del apoyo de los entramados de madera de los muros y su ubicación con respecto a la altura del edificio, se cuidará que la estructura no esté expuesta a la influencia de la humedad, o que carezca de una aireación suficiente.
    Artículo 266.- 1.- Los entramados de acero se constituirán con perfiles laminados. Los espacios intermedios se cubrirán con losa de hormigón armado, viguetas de madera, planchas de acero, bloques de vidrio, etc. Las dimensiones deberán justificarse por el cálculo.
    2. Los entramados de acero se apoyarán sobre cadenas de hormigón armado, debiendo recubrirse los extremos de los perfiles con hormigón de igual dosificación que la cadena.
    Artículo 267.- Los entramados de hormigón armado se fabricarán de acuerdo con las Normas Oficiales de hormigón armado y sus dimensiones deberán justificarse por el cálculo.
    CAPITULO XXIV

    Cimientos
    Artículo 268.- 1.- Los edificios de carácter definitivo tendrán fundaciones de hormigón armado, albañilería o de pilotes u hormigón.
    2. Las fundaciones se apoyarán directamente sobre el terreno o en pilares de hormigón, de hormigón armado, de acero o de madera. En este último caso, el pilotaje completo debe quedar, a lo menos, a 0,30 m. por debajo de la cota mínima de la napa de agua subterránea.
    Artículo 269.- Los cimientos tendrán la superficie necesaria para que la presión máxima sobre el terreno no exceda del valor admisible, según la Norma correspondiente y, a falta de ésta, de acuerdo con la calidad del terreno.
    Artículo 270.- 1.- Los cimientos deberán descansar, en general, sobre superficies horizontales.
    2. En fundaciones con zapatas a distinta profundidad, el ángulo que forma con la horizontal la línea que une los bordes contiguos de zapatas adyacentes, en terrenos aluviales, no será mayor que el talud natural y no mayor de 45º.
    3. Los escalonamientos individuales de zapatas continuas a lo largo de un muro en terrenos no conglomerados no excederán de 0,45 m. de altura y la pendiente de una serie de ellos no será mayor que el natural del terreno con un máximo de 30º.
    Artículo 271.- 1. las dimensiones de los cimientos se proyectarán de tal manera que cualquier asentamiento que pueda producirse sea lo más uniforme posible para la estructura.
    2. Si el hecho de fundación está formado por terreno compresible o suelos de diferente compresibilidad, el efecto de los diversos asentamientos deberá considerarse en el proyecto de fundación y de la estructura.
    Artículo 272.- 1. La excavación para cimientos, excepto en roca, se profundizará hasta un nivel tal que se obtenga una protección segura contra los efectos del agua superficial y de las heladas.
    2. La profundidad mínima de los cimientos de hormigón o de albañilería será de 0,60 m., debiendo penetrar éstos a lo menos 0,20 m. en las capas no removidas del terreno, siempre que éste sea capaz de soportar las tasas previstas.
    3. La Dirección de Obras Municipales podrá permitir profundidades menores en el caso de suelos de roca dura y compacta.
    Artículo 273.- 1.- Ningún cimiento podrá tener un espesor menor que el del muro que soporte, incluso sus salientes estructurales.
    2. El espesor mínimo de los cimientos de hormigón será de 0,20 m. y el de los de albañilería de 0,30 m.
    Artículo 274.- Los salientes o zarpas de cimientos de hormigón sin armar o de mampostería se proyectarán con un ancho no mayor que la mitad de su altura.
    Artículo 275.- 1.- No se hará soportar, a los terrenos de fundación, presiones superiores a las que más adelante se indican, siempre que se trate de cimientos continuos.

Naturaleza del terreno          Presiones admisibles
                                    Kgs/cm2.
1) Roca dura, roca primitiva          20  a  25
2) Roca blanda (toba, arenisca,
    caliza, etc.)                      8    10
3) Tosca o arenisca arcillosa          5      8
4) Grava conglomerada dura            5      7
5) Grava suelta o poco conglomerada    3      4
6) Arena de grano grueso              1,5    2
7) Arcilla compacta o arcilla con
    arena seca                          1      1,5
8) Arena de grano fino, según su
    grado de capacidad                  0,5    1
9) Arcilla húmeda, hasta              0,5
10) Fango o arcilla empapada            0

    2.- Las presiones indicadas podrán modificarse si se demuestra experimentalmente que la resistencia del terreno lo justifica.
    3.- Las presiones admisibles se disminuirán en un 20% cuando se trate de fundaciones de machones, pilares, columnas o apoyos aislados, salvo que se justifique experimentalmente o por el cálculo que no es necesario reducirlas.

    Artículo 276.- 1.- Las presiones admisibles que se autorizan por el artículo anterior presuponen que el espesor de la capa de terreno en que se apoya la fundación es suficiente para repartirlas sobre capas inferiores.
    2.- Si esta hipótesis no se cumpliera, el proyectista propondrá la solución técnica que corresponda adoptar, en consideración a las circunstancias locales.
    Artículo 277.- Las presiones máximas admisibles podrán aumentarse hasta en un 20% en el caso de considerarse conjuntamente, y en su posición más desfavorable, las cargas verticales, la acción del viento y las fuerzas sísmicas, sin que puedan adoptarse dimensiones inferiores a las requeridas por las cargas estáticas actuando solas.
    Artículo 278.- 1.- Los cimientos deberán estar provistos de una cadena longitudinal de hormigón armado si la fatiga imponible del terreno de fundación es inferior a 2 kg/cm2. La sección mínima de la armadura será la siguiente, para el número de pisos que se indica;
a) Edificio de un solo piso    2,8 cm2.
b) Edificio de dos pisos        5,0
c) Edificio de tres pisos      7,8
d) Edificio de cuatro pisos    11,0

    2.- Si los muros que apoyan directamente en las fundaciones son de hormigón armado, la armadura horizontal a nivel inferior del suelo más bajo podrá considerarse como parte de la sección estipulada como mínima necesaria, de acuerdo con los valores fijados anteriormente.

    Artículo 279.- 1.- Cuando el cimiento sea del tipo de pilares en terrenos sueltos, se dispondrán amarras horizontales de hormigón armado que aseguren la trabazón de aquéllos.
    2.- Estas amarras vincularán todas las partes de la fundación en dos direcciones, aproximadamente normales. Cada amarra de hormigón armado será capaz de transmitir, por tracción y compresión, por lo menos el 10% de la carga vertical total soportada por el más solicitado de los apoyos vinculados.
    Artículo 280.- En terrenos húmedos, o en los que existan aguas subterráneas a poca profundidad, se dispondrán capas aislantes a prueba de capilaridad o se construirán drenes, si la Dirección de Obras Municipales lo estimase necesario, para impedir que la humedad ascienda por lo muros de los edificios o que el agua subterránea socave las fundaciones.
    Artículo 281.- 1.- No se permitirá construir edificios que se apoyen en suelos movedizos, de tierra vegetal o pantanosos.
      2.- La Dirección de Obras Municipales podrá aceptar, sin embargo, la formación de un suelo artificial o la consolidación del existente, si se justificare debidamente la solución propuesta para las condiciones locales correspondientes.
    Artículo 282.- El proyecto de fundación de edificios de carácter definitivo en terrenos formados por rellenos artificiales deberá basarse en una investigación especial del subsuelo, aceptada por la Dirección de Obras Municipales.
    Artículo 283.- Si el terreno de fundación está formado por capas de material suelto de poco espesor, sobre superficies irregulares de rocas o conglomerados, será necesario excavar aquéllas y establecer la fundación sobre terreno firme, tomando las debidas precauciones contra posibles empujes del material suelto sobre los cimientos por efecto sísmico.
    Artículo 284.- 1.- Si el terreno de fundación está constituido por capas delgadas de material suelto, sobre una superficie compacta inclinada, la excavación deberá profundizarse hasta el terreno compacto del fondo y fundarse en él por secciones horizontales.
    2.- Dichas fundaciones deberán calcularse para resistir, además de los esfuerzos propios de su condición, los empujes de tierras producidos por un posible deslizamiento del relleno.
    Artículo 285.- Las fundaciones de maquinarias que produzcan vibraciones deberán construirse aisladas, de tal manera que se evite la transmisión de las vibraciones al edificio o construcciones vecinas.
    Artículo 286.- El relleno de las excavaciones practicadas fuera de la línea oficial de edificación después de terminados los cimientos se efectuará con material previamente aceptado y en la forma que indique la Dirección de Obras Municipales.
    Artículo 287.- La Dirección de Obras Municipales exigirá un reconocimiento previo para determinar el tipo de fundación, la profundidad más conveniente y la carga unitaria admisible en todos aquellos casos en que se desconozcan las condiciones geológicas e hidrológicas del subsuelo. Estos reconocimientos serán de cuenta exclusiva del propietario.
    Artículo 288.- 1.- Se permite que las zarpas de fundación sobresalgan del plano vertical de la línea oficial.
    2.- En tal caso, el nivel superior de las zarpas deberá quedar a una profundidad mínima de 1 m. bajo el nivel de la acera de la calle y su ancho no será superior a la quinta parte de dicha profundidad.
    3.- La Dirección de Obras Municipales podrá autorizar zarpas de fundación que no cumplan con la disposición anterior.
    Artículo 289.- La dosificación mínima del hormigón simple en cimientos será de 170 kgs. de cemento por m3. de hormigón elaborado, sin contar el material desplazador que pueda emplearse.
    Artículo 290.- 1.- En edificios fundados sobre pilotes, la capacidad soportante de éstos podrá determinarse por un ensayo de carga o calcularse por una fórmula empírica o por las Normas técnicas respectivas.
    2.- Sólo se considerará como carga admisible la cuarta parte de la capacidad de carga del pilotaje.
    Artículo 291.- La capacidad soportante del pilote se determinará por ensayos de carga:
    a) Cuando el tipo del sueldo o de pilotaje sea tal que las fórmulas empíricas sean inaceptables;
    b) Cuando la carga admisible considerada en el proyecto exceda de la determinada por las fórmulas aceptadas, y
    c) Cuando los resultados de la clavadura sean de dudoso valor, debido a las características del suelo o al tipo de martinete empleado.
    Artículo 292.- 1.- La transmisión de las cargas a los pilotes se realizará por medio de un cabezal u otra disposición adecuada. En el caso del hormigón armado, los pilotes deben quedar empotrados 0.30 m. en el cabezal, por lo menos.
    2.- Los pilotes se deben disponer de tal manera que la resultante de las cargas coincida con la resultante de las reacciones, suponiendo que aquéllos absorban uniformemente las cargas consideradas.
    3.- Los esfuerzos sísmicos horizontales deberán considerarse especialmente en los pilotajes, recomendándose el empleo de pilotes inclinados.
    Artículo 293.- En caso de emplearse pilotes de madera, ésta deberá ser de clase y calidad aceptadas por las Normas Oficiales. En tal caso, los pilotes deberán quedar permanentemente bajo agua.
    Artículo 294.- No se permitirá confeccionar pilotes de hormigón armado de más de 15 m. de longitud. En casos de requerirse pilotes de mayor longitud, se fabricarán por partes, pudiéndose hacer en cancha sólo el primer trozo. Los pilotes confeccionados no podrán trasladarse antes de 28 días al sitio de la obra.
    Artículo 295.- Los pilotes de acero deben cumplir con las especificaciones para materiales metálicos.
    Artículo 296.- La Dirección de Obras Municipales podrá aceptar otros procedimientos de fundación no especificados en este capítulo, justificados por el proyectista, si las características del terreno lo aconsejan.
    CAPITULO XXV

    Disposiciones varias

    A.- Edificios peligrosos
    Artículo 297.- 1.- El propietario que se considere amenazado por la existencia de un edificio vecino peligroso para el caso de temblores, podrá solicitar que sea inspeccionado por la Dirección de Obras Municipales correspondiente. La Dirección atenderá el reclamo y procederá en la forma prescrita en los artículos 30 y siguientes del párrafo IV de la Ley de Construcciones y Urbanización.
    2.- En los casos de reposición a la resolución de la Alcaldía a que se refiere el artículo 33 de la Ley de Construcciones y Urbanización, el afectado podrá solicitar informe de la Dirección General de Obras Públicas.
    B.- Demoliciones
    Artículo 298.- 1.- Las demoliciones se llevarán a cabo de tal modo que no se ocasionen perjuicios a las propiedades vecinas, debiendo ejecutarse oportunamente los cierros provisorios, apuntalamiento, colocación de alzaprimas u otras obras provisionales que sean necesarias de acuerdo con las buenas prácticas, sin perjuicio de las medidas de seguridad adicionales que pueda exigir la Dirección de Obras Municipales.
    2.- Para la demolición de muros, cierros y demás elementos constructivos contiguos a las vías públicas se observarán, además, las precauciones necesarias para evitar cualquier perjuicio o molestia a los transeúntes y deterioro de las vías mismas.
    Artículo 299.- La Dirección de Obras Municipales podrá ordenar, atendiendo al tránsito de las vías y según la importancia de la demolición:
    a) Las horas del día dentro de las cuales deberán efectuarse los trabajos;
    b) Los cierros provisionales que sea necesario construir;
    c) Los medios mecánicos que deben emplearse para el descenso de materiales de demolición;
    d) La clase y cantidad de materiales y elementos de trabajo que puedan depositarse transitoriamente en las vías públicas, y el plazo correspondiente;
    e) La colocación total o parcial, en las fachadas, de tela u otros revestimientos para evitar el polvo y la caída de material hacia el exterior;
    f) El riego de los materiales que puedan desprender polvo;
    g) Las condiciones de aseo de las vías públicas durante las horas del día, en la parte que enfrenten la demolición y edificios adyacentes;
    h) La obligación de mantener, en cada costado de la obra, una persona que advierta a los transeúntes que deben precaverse del riesgo, en los casos de demolición peligrosa;
    i) Las precauciones que hayan de tomarse para el empleo de explosivos.
    Artículo 300.- 1.- Los escombros que deban retirarse desde una altura mayor de 3 m. sobre el suelo se bajarán por canaletas o por conductos cerrados que eviten la dispersión del polvo.
    2.- Los muros que enfrenten las vías públicas se demolerán progresivamente y en ningún caso por bloques o por volteo.
    Artículo 301.- Diez días antes de empezar la demolición de cualquier edificio o muro de cierre en el cual estén colocados faroles de alumbrado público, placas indicadoras de nombres de calles o sentido  del tránsito, rosetas y elementos soportantes de líneas telefónicas, telegráficas o de sostenimiento de cables para la suspensión de trolley, etc., el constructor dará aviso a las empresas respectivas, a fin de que procedan a su retiro, a informará a la Dirección de Obras Municipales de la fecha en que haya cumplido esta obligación.
    C.- Cierres provisionales. Andamios
    Artículo 302.- El sitio de toda construcción nueva o que haya de repararse, alterarse o demolerse se aislará de la vía pública por un cierro provisional de una altura no inferior a 2 m., si fuera necesario.
    Artículo 303.- 1.- El cierro provisional de los edificios que se construyen en la línea de la calle podrá ubicarse sobre la acera a una distancia de la línea oficial no superior a la mitad del ancho de aquélla, si ésta excede de 1,50 m.
    2.- En los demás casos, esa distancia no podrá ser generalmente mayor de 0,70 m.
    3.- La Dirección de Obras Municipales podrá exigir la ejecución de obras provisionales que aseguren la permanencia del tránsito pedestre al costado de la construcción, en todos aquellos casos en que sea indispensable comprometer algún espacio de la acera para la ejecución de las obras, a lo menos hasta que hayan alcanzado, en la línea de fachada, el nivel de dicha acera.
    4.- El cierro podrá retirarse una vez que el muro de fachada haya alcanzado la altura del primer piso y recolocarse al ejecutar el estuco de la muralla de la planta baja.
    5.- La Dirección de Obras Municipales podrá exigir que el cierro sea cubierto con un techo protector resistente e inclinado hacia el interior cuando el edificio en construcción tenga más de dos pisos.
    Artículo 304.- 1.- Las barreras, puentes y tablones de los andamios fijos que se levanten en las vías públicas dejarán libre una altura mínima de 2,50 m. sobre el nivel de las aceras.
    2.- El primer piso estará construido con tablones unidos entre sí con sus junturas tapadas con listones o charlatas y con un borde de 0,30 m. de alto por los costados, para impedir la caída de los materiales.
    3.- El ancho del andamio no será mayor que el de la acera, disminuido  en 0,50 m.
    Artículo 305.- El andamio debe mantenerse en perfectas condiciones de estabilidad y de conservación durante todo el tiempo de ejecución de la obra y dispuesto de modo que se eviten molestias y perjuicios a los transeúntes y propiedades vecinas.
    Artículo 306.- 1.- La Dirección de Obras Municipales podrá exigir que los andamios se cierren parcial o totalmente con entablados, arpilleras, etc., cuando el trabajo produzca mucho polvo o exista el temor de que puedan caer materiales o escombros hasta la vía pública.
    2.- Podrá, asimismo, ordenar que se ejecute el primer piso de los andamios situados en las vías públicas con tabla machihembrada y entarimados laterales machihembrados, para proteger el paso del público en condiciones de seguridad y sin molestias.
    3.- Podrá exigir, además, una iluminación artificial adecuada.
    Artículo 307.- La instalación de cierros, de elevadores de materiales y de andamios en las aceras de las vías públicas, requiere permiso especial de la Dirección de Obras Municipales; este permiso está sujeto al pago de los respectivos derechos municipales, se concederá con plazo determinado y podrá ser suspendido en cualquier momento en que se establezca su inconveniencia.
    Artículo 308.- En caso de paralización de la obra, los andamios se retirarán dentro del plazo que fije la Dirección de Obras Municipales.
    D.- Excavaciones para subterráneos
    Artículo 309.- Antes de iniciarse estas excavaciones, el constructor dará cuenta a las empresas de alumbrado, agua potable, alcantarillado, teléfonos, y demás que tengan servicios subterráneos, de los trabajos que va a ejecutar, a fin de que éstas tomen las precauciones necesarias para evitar entorpecimientos en sus servicios.
    Artículo 310.- Las excavaciones deberán entibarse convenientemente en las partes en que la Dirección de Obras Municipales lo estime indispensable, sobre todo en el plano al costado de la vía pública. En este plano deberá colocarse, además, un cierro resistente que proteja a los transeúntes.
    Artículo 311.- Si a pesar de las precauciones establecidas en el artículo anterior, se notare que existe peligro para los transeúntes, el conductor estará obligado a informar por escrito y oportunamente a la Dirección de Obras Municipales, a fin de que se adopten las medidas adecuadas para evitarlo.
    Artículo 312.- Cuando las excavaciones alcancen a un nivel igual o inferior al de los cimientos de las propiedades vecinas, el constructor deberá adoptar las precauciones necesarias para evitar cualquier perjuicio y dar aviso oportuno a la Dirección de Obras Municipales.
    TITULO IV

    CAPITULO XXVI

A.- Instalaciones domiciliarias de agua potable y desagües.
    Artículo 313.- 1.- Las instalaciones de agua potable y desagüe deberán ajustarse a las normas oficiales vigentes sobre esta clase de obras y a las disposiciones que se establezcan en los artículos siguientes.
    2.- La correcta ejecución de las instalaciones se acreditará con un certificado de recepción de la Dirección General de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado. Si la construcción estuviese ubicada dentro de la ciudad de Santiago, el certificado deberá referir si la instalación de las cañerías de agua potable se conforma con el proyecto aprobado por la administración de la "Empresa de Agua Potable de Santiago".
    Artículo 314.- La capacidad de las cañerías deberá ser suficiente para atender en cada parte de la construcción el máximo horario de consumo correspondiente.
    Artículo 315.- 1.- Se deberá consultar un estanque de volumen calculado para asegurar la regulación del máximo horario de consumo en los edificios colectivos de habitaciones, en los edificios comerciales de oficinas y demás edificios de uso público, y de capacidad equivalente al consumo diario en los edificios industriales.
    2.- Este estanque deberá alimentarse con bomba elevadora cuando la altura del edificio lo exija. La bomba tomará el agua de un estanque auxiliar alimentado por la cañería matriz y estará provisto de válvula de cierre automático.
    Artículo 316.- Los grifos para el servicio contra incendio podrán derivarse de la cañería matriz del servicio doméstico, si éste tiene un diámetro de 100 mm. o más, o de una cañería independiente de diámetro no inferior a 100 mm.
    Artículo 317.- La instalación interna de desagües debe tener capacidad suficiente para evacuar el gasto máximo probable originado por la descarga de los artefactos sanitarios y deberá ser recibida por la Dirección de Alcantarillado respectiva.
    Artículo 318.- Se deberá consultar sistema automático de elevación de las aguas residuales para los pisos que, por su nivel, no alcancen a evacuar por simple gravedad al colector público. La cañería deberá estar provista de una válvula de retención que impida la circulación en sentido contrario al normal.
    B.- Instalaciones de energía eléctrica
    Artículo 319.- 1.- Las instalaciones de distribución de energía eléctrica para alumbrado, ascensores, fines industriales, etc., deberán ajustarse a las Normas Oficiales de la Dirección General de Servicios Eléctricos.
    2.- La correcta ejecución de las instalaciones se acreditará con un certificado de recepción de la Dirección General de Servicios Eléctricos.
    3.- La empresa distribuidora de la energía podrá efectuar la recepción de dichas instalaciones en las localidades en que no exista representante de aquella Dirección. Esta recepción tendrá carácter provisorio mientras no se efectúe la que debe practicar el Inspector de la Dirección de Servicios Eléctricos, pero surtirá efectos como si fuera definitiva al tiempo de efectuarse la inspección final por la Dirección de Obras Municipales.
    C.- Gas de alumbrado e industrial
    Artículo 320.- 1.- Las instalaciones de cañerías de gas dentro de los edificios deberán efectuarse de acuerdo con el reglamento de la Compañía proveedora de gas en la respectiva localidad.
    2.- La correcta ejecución de estas canalizaciones se acreditará con el certificado de inspección de la Dirección General de Servicios Eléctricos y Gas o de la empresa proveedora en caso de no existir un representante de la primera.
    D.- Pavimentación de la propiedad privada
    Artículo 321.- 1.- Los pavimentos de calzadas, patios y otros sitos en que puedan circular vehículos pesados, en las construcciones particulares, deberán ejecutarse de acuerdo con las Normas Oficiales.
    2.- La correcta ejecución de estas obras se acreditará con un certificado de recepción expedido por la Dirección de Pavimentación de Santiago o por la Dirección General de Pavimentación, según el caso.
    E.- Calefacción central y agua caliente
    Artículo 322.- 1.- Las carboneras deberán ubicarse en tal forma que el combustible quede separado de la sala de calderas por un muro de material incombustible no menor de 0,15 m. de espesor.
    2.- Su capacidad deberá ser equivalente al consumo de un mes por lo menos.
    3.- Deberán ventilarse directamente hacia el exterior.
    Artículo 323.- 1.- Los estanques de petróleo deberán instalarse en local incombustible y separados de la sala de calderas.
    2.- Las cañerías para cargar petróleo podrán llegar hasta la calle con sus uniones de grifo para el almacenamiento de petróleo y tener un dispositivo de cierre de seguridad.
    3.- En las salas de calderas a petróleo se colocarán aparatos extinguidores de incendio o un sistema de agua atomizada contra inflamación de petróleo.
    Artículo 324.- 1.- El conducto de humo de un edificio podrá ser ejecutado de concreto armado, de ladrillo o fierro, de pizarreño, cerámica, etc., y otro material incombustible.
    2.- Deberá ser construido en tal forma que no ocasione molestias en el edificio ni a los predios vecinos.
    3.- Cuando se unan varias calderas a un mismo conducto de humo, cada una deberá estar provista de registros especiales para independizarla.
    4.- Los conductos de humo deberán tener en su base una puerta de registro de ajuste hermético, para efectuar la limpieza.
    Artículo 325.- 1.- Las salas de calderas deben construirse de material incombustible y con ventilación directa al exterior.
    2.- Su capacidad cúbica no será inferior a 35 m3. por cada 100.000 calorías-hora de  potencia de las calderas en funcionamiento.
    3.- Cada caldera deberá tener libre acceso. Al frente del fogón deberá existir un espacio libre no inferior a 1 1/2 veces el largo de la caldera.
    Artículo 326.- La unión de la red de agua potable a la red de calefacción debe hacerse mediante una doble llave u otro dispositivo que impida que el agua de la calefacción vuelva a la red alimentadora.
    Artículo 327.- Toda caldera de agua caliente deberá estar provista de una cañería de expansión de un diámetro de 25,4 mm. libre de válvula y que comunique con el exterior a un nivel más alto que el del estanque de expansión.
    Artículo 328.- En el caso de calderas de vapor a baja presión se deberá colocar un tubo de seguridad de altura inferior a 5 m. de columna de agua. Este tubo puede ser reemplazado por una válvula de seguridad cuyo funcionamiento no pueda ser interrumpido por la intervención del personal que atienda las calderas u otras personas ajenas a ellas.
    Artículo 329.- En los casos de calderas a vapor con alimentadores automáticos de carboncillo, petróleo o gas, la caldera deberá contar con un dispositivo automático que apague el quemador tan pronto como el agua baja del nivel de seguridad.
    Artículo 330.- En las instalaciones de vapor de baja presión deberán instalarse trampas de vapor en los retornos de los radiadores.
    Artículo 331.- 1.- Las cañerías de alimentación de los radiadores deberán instalarse de manera que puedan dilatarse libremente.
    2.- En los cruces de losas o muros deberán dejarse pasos entubados para las cañerías.
    F.- Ascensores y montacargas.
    Artículo 332.- 1.- La instalación de ascensores y montacargas se ajustará a las Normas Oficiales y a las disposiciones que contienen los artículos siguientes:
    2.- La correcta ejecución de las instalaciones se acreditará con el certificado de recepción de la Dirección de Obras Municipales.
    Artículo 333.- Todo edificio de más de 4 pisos deberá tener una instalación de ascensores.
    Artículo 334.- 1.- En edificios destinados a oficinas el número, ubicación y características de los ascensores proyectados, se justificará mediante un estudio de tráfico que deberá aprobarse por la Dirección de Obras Municipales respectiva, junto con los planos del edificio.
    2.- Este estudio de tráfico, que deberá presentarse firmado por un ingeniero o arquitecto titulado, determinará los dos valores siguientes de la instalación: a) Intervalo; b) Tiempo de evacuación.
    3.- El intervalo, que mide el tiempo medio de espera de los pasajeros, no podrá ser superior a 45 segundos.
    4.- El tiempo de evacuación, que mide la capacidad transportadora de la instalación, no podrá ser superior a 45 segundos.
    Artículo 335.- En edificios destinados a departamentos que tengan más de 6 pisos, se instalarán por lo menos dos ascensores de pasajeros, o un ascensor de pasajeros y uno de servicio, siempre que este último sea fácilmente accesible por los ocupantes cuando aquél esté fuera de servicio.
    Artículo 336.- En edificios destinados a hoteles de más de cuatro pisos que tengan más de 50 piezas no podrán instalarse menos de dos ascensores de pasajeros y un ascensor de servicio.
    Artículo 337.- En edificios destinados a hospitales, la instalación de ascensores se estudiará de acuerdo con las necesidades del servicio, pero en ningún caso podrán instalarse menos de dos ascensores montacamillas, salvo que se empleen rampas.
    Artículo 338.- El área bruta de la plataforma de todo ascensor de pasajeros será función de la capacidad del ascensor y su valor no podrá ser inferior a los siguientes:

Personas              Area bruta
                          (m2)
  6                      1,25
  8                      1,65
  10                      2,15
  13                      2,60
  16                      3,25
  19                      3,60
  22                      4,00
  25                      4,50

    Artículo 339.- 1.- La escotilla de los ascensores de pasajeros y montacargas deberá ser cerrada en todos sus costados y, construida en toda su altura con materiales incombustibles, sin otras aberturas que las puertas de acceso a los pisos, las cuales serán también incombustibles.
    2.- Se permite la instalación de ascensores y montacargas paralelos en una escotilla común, subdividida transversalmente al nivel de cada piso por vigas de material incombustible, de modo que la escotilla de cada ascensor sea independiente.
    3.- La escotilla terminará inferiormente en un pozo y superiormente en un espacio libre ubicado entre el nivel de la última parada y el piso de la sala de máquinas.
    4.- Tanto la profundidad del pozo como la altura del espacio libre superior, que son fundamentalmente función de la velocidad del ascensor, no podrán ser inferiores a los valores siguientes:

Ascensores de pasajeros        Ascensores montacargas
                                y montacamillas

Velocidad  Profundidad  Espacio  Profundidad  Espacio
Mts/seg.  del pozo (m) libre    del pozo (m) libre
                        superior            superior
(m) (m)

0,25          -            -        1,40      4,60
0,375          -            -        1,40      4,85
0,50          1,10          4,65      1,40      4,85
0,75          1,20          4,75      1,40      5,00
1,00          1,20          4,80      1,40      5,00
1,25          1,40          4,80      1,40      5,00
1,50          1,40          4,80      1,40      5,00
1,75          1,70          5,00      1,70      5,65
2,00          2,50          7,40      2,50      7,40
2,50          2,50          7,40      2,50      7,40
3,00          2,70          7,60      2,70      7,60
3,50          3,10          8,00      -        -
4,00          3,70          8,50      -        -

    Artículo 340.- 1.- La sala de máquinas será de construcción sólida, de dimensiones suficientemente amplias para permitir una disposición adecuada de la maquinaria, con acceso fácil y proporcionado al tamaño de los elementos que se instalarán en su interior, con ventilación adecuada, iluminación artificial suficiente, y cerrada con puertas incombustibles provistas de cerradura que sólo pueda abrirse sin llave desde el interior.
    2.- La altura de la sala de máquinas no podrá ser inferior a 2.40 metros para ascensores con velocidad hasta 1.75/seg. ni inferior a 3 metros para ascensores de velocidad igual o superior a 2 m/seg.
    Artículo 341.- Si la construcción del piso de la sala de máquinas no fuera capaz de resistir directamente las cargas transmitidas por la  maquinaria, ésta se montará sobre vigas metálicas, o de concreto armado, empotradas en la estructura del edificio.
    Artículo 342.- 1.- El piso o las vigas de soporte de la maquinaria se supondrán solicitadas por una carga equivalente al peso de todos los aparatos que descansen sobre ellas, más dos veces la carga máxima suspendida.
    2.- No se admitirá una flecha mayor de 1/2000 de la luz bajo la acción de cargas estáticas.
    Artículo 343.- 1.- Los conductores eléctricos instalados en la caja del ascensor para entrega o control de fuerza, iluminación, calefacción o señalización de éste deberá instalarse en cables armados o en tuberías de acero, afianzados sólidamente a los muros de la caja, salvo el cable flexible que una la instalación eléctrica de la cabina con los conductores fijos.
    2.- No se permitirá instalar en los muros interiores de la caja del ascensor ningún otro conductor eléctrico fuera de los especificados en el número anterior, ni cajas de empalmes, así como tampoco ningún otro conductor de instalaciones ajenas a las de ascensor.
    Artículo 344.- Si se proyectase vías de circulación bajo el pozo de la escotilla del ascensor, el apoyo de los amortiguadores deberá ser suficientemente resistente como para soportar el impacto del contrapeso o de la cabina con su carga máxima, en la hipótesis de que la velocidad de caída sea 50% superior a la velocidad de régimen.
    CAPITULO XXVII

    Condiciones acústicas
    Artículo 345.- Los locales se clasificarán en los siguientes grupos en relación con sus condiciones acústicas:
    I.- Locales que por su naturaleza deben ser totalmente aislados de las ondas sonoras exteriores y en los cuales los sonidos interiores deben extinguirse dentro de las salas en que son producidas: Estudios de grabación de películas cinematográficas o de discos; salas de transmisión de radiotelefonía, salas de hospitales, de estudios de música, de escuelas, bibliotecas y audición de alta calidad.
    II.- Locales parcialmente aislados: que pueden recibir ondas sonoras del exterior, pero en los cuales interesa que esta recepción sea limitada de modo que no tome forma inteligible, capaz de provocar desviaciones de la atención: Hoteles, departamentos, casas habitación, locales destinados al Culto, oficinas profesionales o comerciales y las otras salas de audición no comprendidas en la categoría anterior, etcétera.
    III.- Locales sin exigencias acústicas, en que es indiferente que se propaguen ondas sonoras en uno u otro sentido: Estadios, mercados, restaurantes, etc.
    IV.- Locales ruidosos, en que el nivel sonoro interior es superior al del exterior y que, por lo tanto, deben ser tratados en forma recíproca a los de las dos primeras categorías: Fábricas, estaciones de ferrocarril, centrales o subestaciones eléctricas, imprentas, etc.
    Artículo 346.- 1.- Los locales incluidos en el primer grupo en su totalidad, los del segundo que se encuentren ubicados en barrios con alto nivel sonoro medio, de acuerdo con la clasificación que adopte la Dirección de Obras Municipales, deberán someterse a las exigencias establecidas en las Normas Oficiales sobre condiciones acústicas de los locales.
    2.- Edificios de IV categoría no podrán construirse en barrios residenciales ni a distancias menores de 100 m. de los edificios de I Categoría. Cumplirán por lo demás, con las disposiciones de las Normas Oficiales en materia de aislamiento antisonórico de los locales que dichas Normas especifiquen.
    2.- La Ordenanza General de Construcciones que se aprueba por el presente decreto regirá después de sesenta días de su publicación en el "Diario Oficial".
    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de Leyes y Decretos del Gobierno.- GABRIEL GONZALEZ V.- Ernesto Merino Segura.