MODIFICA DECRETO Nº 174 (V. Y U.), DE 2005

    Núm. 226.- Santiago, 14 de septiembre de 2006.- Visto: El artículo 17 del D.L. N° 539, de 1974; el D.L.
N° 1.305, de 1976 y en especial lo dispuesto en su artículo 13° letra a); el D.S. Nº 174 (V. y U.), de 2005, que reglamenta Programa Fondo Solidario de Vivienda; la Ley Nº 16.391 y las facultades que me confiere el número 6° del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile,

    Decreto:

    Artículo único: Modifícase el D.S. Nº 174, (V. y U.), de 2005, en la siguiente forma:

    1.- Sustitúyese en el artículo 1° del Título I "DEFINICIONES", los siguientes vocablos y sus definiciones:

    "Entidades de Gestión Inmobiliaria Social, en adelante EGIS: personas jurídicas, de derecho público o privado, con o sin fines de lucro, que prestan los servicios de asistencia técnica a que se refiere la Resolución N°533, (V. y U.), de 1997.".

    "Jurado Regional: órgano a cuyo cargo estará la calificación de las prioridades preestablecidas regionalmente, presidido por el Intendente Regional, e integrado además por el SEREMI de Vivienda y Urbanismo, el Director de SERVIU, el SEREMI de Planificación, un representante del Capítulo Regional de la Asociación Chilena de Municipalidades y un Consejero Regional.".

    "Familia: conjunto de personas identificadas en una misma Ficha CAS o en el instrumento que la reemplace.".

    2.- Agrégase al artículo 1° del Título I "DEFINICIONES", en el lugar alfabético que corresponda, el siguiente vocablo y su definición:

    "Proyecto Postulante: proyecto habitacional ingresado al Banco de Proyectos y calificado como Definitivo o Condicionado por la Comisión Técnica Evaluadora.".

    3.- Sustitúyense en los artículos 6° número 2. letra b), 8°, 11, 12, 13, 15, 34 y 40, todas las veces que allí aparecen, los vocablos "precalificación" y "Precalificación", por "calificación" y "Calificación", respectivamente.".

    4.- Reemplázase el artículo 3º por el siguiente:
"Artículo 3°.- El monto máximo del subsidio podrá alcanzar hasta el equivalente a la cantidad que para cada caso se señala en la tabla siguiente, expresada en unidades de fomento, según la comuna de emplazamiento del respectivo proyecto habitacional y su modalidad:


    VER DIARIO OFICIAL DE 22.11.2006, PÁGINA 3.


    Respecto de los Proyectos de Construcción, para la aplicación de estos montos de subsidio se exigirá que la superficie mínima de las viviendas cumpla con el Cuadro Normativo descrito en el artículo 19.

    Tratándose de Proyectos de Adquisición de Viviendas Construidas, se exigirá un Programa arquitectónico que cuente a lo menos con 3 recintos: un dormitorio, una sala de estar-comedor-cocina y un baño con inodoro, lavamano y ducha. El monto de subsidio señalado en la tabla anterior se adicionará con 4 Unidades de Fomento por cada metro cuadrado de superficie que exceda los 37,5 m2, hasta un máximo de 50 Unidades de Fomento. En todo caso el subsidio no podrá ser superior a la diferencia que resulte entre el precio de venta de la vivienda y el ahorro.

    En cada programa anual, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo podrá destinar hasta el 30% de los recursos dispuestos para cada año, a proyectos que se desarrollen en comunas incluidas en Planes Reguladores Intercomunales o Metropolitanos, en cuyo caso el monto máximo de subsidio señalado en la tabla anterior podrá alcanzar en el caso de Proyectos de Construcción hasta el equivalente a 370 Unidades de Fomento, y para Proyectos de Adquisición de Viviendas Construidas, hasta 320 Unidades de Fomento.

    Adicionalmente, se dispondrá de la cantidad de 5 Unidades de Fomento para el financiamiento del subsidio señalado en la letra c) del artículo 17 y de la cantidad de 7 Unidades de Fomento para el financiamiento del Fondo indicado en la letra d) del artículo 17, cuando corresponda.

    Estos subsidios serán complementados con aquéllos destinados al pago de la EGIS, según los montos que se señalan en la Resolución Nº 533, (V. y U.), de 1997.

    Mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo, visadas por el Ministerio de Hacienda, se fijará anualmente la cantidad de recursos que se destinarán a financiar los subsidios de este programa, en las que podrán establecerse, además, montos máximos de subsidio inferiores a los fijados en la tabla anterior, para determinadas regiones, provincias o comunas del país. De la cantidad de recursos dispuesta a nivel nacional, podrá reservarse hasta un 10% para la atención de personas que vivan en condiciones de extrema marginalidad habitacional, ya sea en campamentos, conventillos, cités, operaciones sitio o en otras situaciones especiales de urgente necesidad habitacional, debidamente calificadas por el Ministro de Vivienda y Urbanismo. Los subsidios que se otorguen con cargo a estos recursos podrán ser asignados directamente por resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo.".

    5.- Modifícase el artículo 4º en la siguiente forma:

    a) Reemplázase el inciso quinto por el siguiente:

    "El puntaje CAS del grupo, de conformidad con la Ficha CAS de sus integrantes, deberá ser igual o inferior al puntaje de corte nacional o regional, según se determine mediante resoluciones del MINVU.".

    b) Sustitúyese en el inciso sexto la expresión "no podrá exceder en más de 50 puntos", por la locución "no podrá exceder en más de 25 puntos".

    6.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 5º por el siguiente:

    "Cada postulante deberá acreditar un ahorro mínimo de 10 Unidades de Fomento, enterado al último día del mes anterior al de la fecha del ingreso del proyecto al Banco.".

    7.- Agréganse los siguientes incisos tercero y cuarto al artículo 5º, pasando los actuales incisos tercero y cuarto a ser quinto y sexto, respectivamente:

    "Los instrumentos para mantener y acreditar el ahorro a que se refiere este artículo, son los siguientes:

a.  Cuenta de Ahorro a Plazo para la Vivienda en Bancos o Instituciones Financieras regidas por las normas dictadas al efecto por el Banco Central de Chile y la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y sujetas a la fiscalización de la citada Superintendencia.

b.  Cuenta de ahorro regida por el Título I de la Ley N° 19.281, en Bancos, Sociedades Financieras o Cajas de Compensación de Asignación Familiar, sujetas a las normas dictadas al efecto por el Banco Central de Chile y la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y sometidas a la fiscalización de la referida Superintendencia.

c.  Cuenta de ahorro con fines habitacionales mantenida en algún Servicio de Bienestar Social sujeto a la fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social, o regido por leyes especiales, entre cuyas facultades expresas se contemple la de captar ahorro de sus afiliados, siempre que el respectivo Servicio de Bienestar suscriba previamente un convenio con el MINVU para estos efectos.

d.  Cuenta de aporte de capital y de depósitos de ahorro para la vivienda a que se refiere el artículo 25 del D.S. N° 502, de Economía, de 1978, que fijó el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley General de Cooperativas, en su texto sustituido por el número 21 del artículo primero de la Ley N° 19.832, en una cooperativa abierta de vivienda, sujeta al control del Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en los términos exigidos por el presente reglamento.

e.  Cuenta de ahorro a plazo para la vivienda mantenida en una Cooperativa de Ahorro y Crédito sometida a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

f.  Otro tipo de cuentas de ahorro regidas por las normas dictadas al efecto por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, que contemplen la facultad de suspender el giro del ahorro, en las condiciones que señala este reglamento.

    Para los efectos del presente reglamento todos los instrumentos señalados precedentemente se denominarán cuentas de ahorro.".

    8.- Sustitúyese en el número 1 del artículo 6º, la locución "Si el postulante, su cónyuge o conviviente, acreditado en la Ficha CAS", por la expresión "Si el postulante, su cónyuge o conviviente, u otro miembro de la familia acreditado en la Ficha CAS con la cual postula".

    9.- Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 11, por los siguientes:

    "El estudio de los antecedentes del proyecto estará a cargo de la Comisión Técnica Evaluadora quien tendrá a su cargo la evaluación técnica, económica, social y legal de los proyectos, para lo cual estará facultada para realizar inspecciones al terreno, efectuar observaciones a los proyectos y calificar los mismos.

    La Comisión Técnica Evaluadora será presidida por el Director del SERVIU o por quien éste designe y actuará como Secretario Técnico el Coordinador Regional del Programa. La Comisión estará integrada por los jefes de las siguientes unidades: de la SEREMI, de Planes y Programas y del SERVIU, de Operaciones Habitacionales, Técnica y Jurídica, quienes podrán delegar estas funciones mediante acto formal. El funcionamiento de la Comisión estará regulado por un reglamento aprobado por Resolución del Director del SERVIU, y sus actas serán públicas.".

    10.- Sustitúyese el epígrafe del Párrafo 5º del Titulo VII por el siguiente:

    "Proceso de Calificación de los Proyectos".

    11.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 13 por el siguiente:

    "Si el proyecto no cuenta con Permiso de Edificación, la EGIS deberá presentar un anteproyecto aprobado por la DOM. En tal caso, se le otorgará un Certificado de Calificación Condicionada. Sin embargo, para el ingreso del proyecto se deberán acompañar los antecedentes exigidos por la OGUC para la aprobación de permisos de urbanización y construcción, de tal forma que sólo quede pendiente el pago de los derechos correspondientes a la Municipalidad respectiva. Del mismo modo, si la EGIS no acredita la propiedad del terreno en alguno de los términos dispuestos en este reglamento, también se le otorgará un Certificado de Calificación Condicionada. Los Certificados de Calificación Condicionada tendrán una vigencia de 12 meses, contados desde la fecha de su emisión.".

    12.- Sustitúyese en la letra a) del artículo 17 la frase "Si se requiere adquirir terreno para el desarrollo del proyecto, se podrá destinar hasta el 30% del subsidio al pago del precio del terreno, lo que deberá ser consignado en el presupuesto desglosado.", por la siguiente: "Si se requiere adquirir terreno para el desarrollo del proyecto de los tipos Construcción en Nuevos Terrenos o Densificación Predial, se podrá destinar hasta el 30% del subsidio al pago del precio del terreno y además el subsidio regulado en el Título XVI.".

    13.- Sustitúyese en la letra c) del artículo 17 la expresión "El financiamiento adicional consistirá en 7 Unidades de Fomento" por la locución "El financiamiento adicional consistirá en 5 Unidades de Fomento".

    14.- Sustitúyese en la letra d) del artículo 17 la expresión "se otorgará hasta 5 Unidades de Fomento por cada familia" por la locución "se otorgará hasta 7 Unidades de Fomento por cada familia".

    15.- Sustitúyese la letra e) del artículo 17, por la siguiente:

    "e) Aportes Adicionales. Estos pueden consistir en dinero o en ejecución de obras complementarias, que tienen por objeto el mejoramiento de la solución habitacional, indicando la fuente de la cual provienen.
Se considerará como aporte adicional el terreno adquirido por compraventa, acreditado al momento del ingreso del proyecto, cuyo dominio figure inscrito a nombre de cada uno de los integrantes o del grupo postulante, para cuyo efecto se considerará el precio indicado en la escritura de compraventa, en su equivalente en unidades de fomento a su valor vigente a la fecha de dicha escritura.

    No se considerará aporte adicional la cesión a título gratuito del terreno por parte de la empresa que construirá las viviendas.".

    16.- Sustitúyese el enunciado y el Cuadro Normativo del artículo 19, por los siguientes:

    "La vivienda inicial deberá cumplir con los estándares mínimos que señala el presente artículo y con las dimensiones y espacios de separación mínimos indicados en el Cuadro Normativo que se inserta a continuación, debiendo contemplar una ampliación proyectada que, al ser sumada a la superficie inicial, alcance una superficie total no inferior a 55 m2:

              CUADRO NORMATIVO


    VER DIARIO OFICIAL DE 22.11.2006, PÁGINA 4.


    17.- Sustitúyese en la letra a) del artículo 19 la expresión "un dormitorio proyectado como recinto conformado" por la locución "dos dormitorios proyectados como recintos conformados".

    18.- Agrégase al inciso final del artículo 24, la siguiente oración: "La EGIS tendrá derecho a percibir los montos señalados en la Resolución Nº 533, (V. y U.), de 1997, por las tareas que desempeñe en el cumplimiento de estas funciones.".

    19.- Sustitúyense en el inciso segundo del artículo 25, las expresiones "por un plazo que exceda a lo menos en un año la fecha de pago del subsidio, por un monto igual al 10% del monto del o de los respectivos subsidios," y "a requerimiento del beneficiario del subsidio, por la parte que de ella le corresponda a dicho beneficiario.", por las locuciones "por un plazo que exceda a lo menos en un año la fecha de la recepción municipal de las obras, por un valor igual al 5% del monto del o de los respectivos subsidios," y "por la parte que de ella le corresponda a el o los beneficiarios afectados.", respectivamente.

    20.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 27, la expresión: "siguientes antecedentes:", por la frase "siguientes antecedentes, además de los correspondientes al Fondo de Iniciativas y al Subsidio Diferenciado a la Localización, cuando corresponda:".

    21.- Agrégase a la letra c) del artículo 27 la siguiente oración, sustituyendo el punto con que finaliza por una coma: "salvo que la persona tenga, a lo menos, un apellido indígena.".

    22.- Reemplázase en la letra g) del artículo 27 la oración "Dicho certificado no será necesario en los casos que exista convenio entre el SERVIU y la entidad financiera captadora de los ahorros de los postulantes." por la siguiente: "Dicho certificado no será necesario cuando exista convenio de traspaso electrónico entre el MINVU y la entidad financiera captadora de los ahorros de los postulantes, en cuyo caso se requerirá mandato otorgado al SERVIU respectivo para que solicite el saldo existente en la cuenta.".

    23.- Reemplázase el inciso cuarto del artículo 34, por el siguiente:

    "La resolución que disponga el llamado a postulación del concurso, indicará el puntaje de corte de la ficha CAS o del instrumento que la reemplace, la fecha máxima de presentación de las respuestas a las observaciones, la fecha límite de postulación y los recursos dispuestos para el llamado a postulación correspondiente. Sin embargo, con anterioridad al llamado a postulación se podrán fijar mediante resoluciones, los recursos destinados a la respectiva postulación.".

    24.- Modifícase el artículo 35 en la siguiente forma:

    a) Suprímese el número 5; y
    b) Sustitúyense los numerales 6.1 y 6.2, por los siguientes:

    "5.1.- Factores de Evaluación de la Vivienda:

    Aplicable a Proyectos de Densificación Predial, Construcción en Sitio del Residente y Construcción en Nuevos Terrenos:

    * Respecto de la Vivienda Inicial se evaluará:

    a) Circulación: Se evalúa en planta de arquitectura las áreas destinadas a la circulación, incluyendo las que se superponen a otros usos. Se calificará como BUENO, cuando el porcentaje de circulación que distribuye a todos los recintos corresponda al 15% o menos, de la superficie inicial de la vivienda.

    b) Distribución a Recintos: Se evaluará con mayor puntaje a los proyectos, en la medida que la circulación interior de la vivienda no se interponga a los recintos ni perjudique el funcionamiento de éstos.

    c) Superficie: Se calificará con mayor puntaje a los proyectos que tengan una superficie inicial mayor que la exigida, cumpliendo obviamente con los recintos mínimos conformados según lo indicado en el Cuadro Normativo.

    d) Iluminación y Asoleamiento: Se evaluará con mayor puntaje a los proyectos que tengan un mayor porcentaje de dormitorios con orientación hacia el nor-oriente.

    e) Factores de identidad del grupo: Se evaluarán con mayor puntaje los proyectos que respondan a la diversidad del grupo descrito en el autodiagnóstico y en el Plan de Habilitación Social, lo que podrá reflejarse en diferentes tipologías de vivienda según sus usuarios, tales como adulto mayor, discapacitados, viviendas taller, tipo de equipamiento comunitario u otro aspecto.

    f) Instalación de Agua Caliente: se evaluará con mayor puntaje los proyectos que contemplen la instalación de calefont.

    * Respecto de la ampliación de la vivienda se evaluará:

    a) Ampliación: Se calificará con mayor puntaje a aquellas viviendas que contemplen la estructura de la ampliación proyectada, de manera que el usuario sólo asuma la instalación de cerramientos no estructurales, acondicionamiento y terminaciones.

    b) Iluminación y Asoleamiento: Se evaluará con mayor puntaje si con la ampliación proyectada, el proyecto logra que la mayoría de los dormitorios posean una buena iluminación y asoleamiento.


    c) Superficie a Ampliar: Se calificarán con mayor puntaje aquellos proyectos que superen en su etapa final la superficie mínima exigida de 55 m2. Esta ampliación deberá contar con Permiso de Edificación.

    5.2.- Factores de Evaluación de Localización:

    a) Ubicación según Instrumento de Planificación Territorial: Se calificará con mayor puntaje aquellos conjuntos que se ubiquen dentro de áreas urbanas de las ciudades, respecto de aquellos que se ubiquen en áreas rurales o de extensión urbana, dada la facilidad de acceso a servicios en estas áreas.

    b) Factibilidad Sanitaria: Se evaluarán con mayor puntaje los proyectos que se ubiquen dentro del territorio operacional de la empresa sanitaria correspondiente.

    c) Red Vial: Se calificarán con mayor puntaje los proyectos que cuenten con acceso a una vía local o de mayor rango ya existente, como por ejemplo una vía troncal, colectora o de servicio, según el artículo 2.3.2. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.

    d) Acceso a Servicios y Transporte Público: Se calificarán con mayor puntaje los proyectos que estén próximos a servicios de transporte público o a establecimientos educacionales básicos y pre-básicos y a establecimientos de salud primaria.

    e) Diseño del espacio público: Se calificará con mayor puntaje los proyectos que incluyan factores de diseño de seguridad ciudadana, tendientes a lograr el control visual del espacio público, de muros ciegos, de iluminación u otros.".

    25.- Sustitúyese la "Pauta de Evaluación de la Vivienda y del Entorno" y su denominación, contenida en el artículo 35, por la siguiente:

    Pauta de Evaluación de la Vivienda y Localización
      VER DIARIO OFICIAL DE 22.11.2006, PÁGINA 5.


    26.- Reemplázase el artículo 36 por el siguiente:

    "Artículo 36.- Proyectos de Construcción: El puntaje de selección de los proyectos se obtendrá sumando los factores de puntaje señalados en el cuadro siguiente, aplicando lo dispuesto en los artículos 37 y 38 de este reglamento:

      Nº      Factores de Puntaje
      I        Vulnerabilidad del grupo
      II      Condición de Pobreza
      III      Aportes adicionales
      IV      Habilitación social
      V        Calidad técnica del proyecto
      VI      Puntaje Jurado Regional


    27.- Sustitúyese el artículo 37 por el siguiente:

    "Artículo 37.- El Jurado Regional podrá asignar a los proyectos presentados un puntaje que no podrá exceder de 30 puntos, debiendo ingresar al Banco de Proyectos los resultados de su evaluación a más tardar, dentro de diez días hábiles contados desde el último día del período de postulación que se establezca para cada llamado. Si el Jurado Regional no entrega la información dentro del plazo aludido, el cálculo del puntaje se hará sin considerar este factor de evaluación.

    El Jurado Regional requerirá para sesionar la presencia de a lo menos cuatro de sus integrantes.

    Las decisiones del Jurado Regional se adoptarán por mayoría simple de los integrantes presentes; en caso de empate, resolverá el Presidente del Jurado. Las decisiones del Jurado Regional constarán en actas, las que serán de público conocimiento. En ausencia del Intendente el Jurado será presidido por el SEREMI de Planificación y Coordinación.

    Mediante resoluciones del SEREMI de Vivienda y Urbanismo, publicadas en el Diario Oficial hasta el 31 de Diciembre del año anterior al del llamado a concurso, se informará los factores de evaluación y sus ponderaciones, que deberá aplicar el Jurado Regional.
Dichos factores deberán ajustarse a los objetivos del programa y velar por la transparencia, objetividad e imparcialidad de los concursos.

    En la modalidad Proyectos de Adquisición de Viviendas Construidas no procederá la calificación por el Jurado Regional.".

    28.- Sustitúyese el artículo 38 por el siguiente:

    "Artículo 38.- Los factores de puntaje señalados en el artículo 36 se aplicarán de la siguiente forma:

    I. Vulnerabilidad del Grupo:
    Equivale a la suma de los puntajes correspondientes a los subfactores siguientes:
    i.  1 punto por cada punto porcentual de adultos
            mayores integrantes del grupo.
    ii.  1 punto por cada punto porcentual de menores
            de 15 años integrantes del grupo.
    iii. 1 punto por cada punto porcentual de personas
            discapacitadas integrantes del grupo.
    iv.  1 punto por cada punto porcentual de personas
            aquejadas de enfermedades catastróficas
            integrantes del grupo.
      v.  1 punto por cada punto porcentual de familias
            monoparentales integrantes del grupo.
      vi. 1 punto por cada punto porcentual de personas
            incluidas en el Informe Nacional sobre
            Prisión Política y Tortura integrantes del
            grupo.

    II. Condición de Pobreza:
    5 puntos por cada punto de diferencia entre el puntaje CAS o del instrumento que la reemplace, promedio del grupo, y el puntaje de corte nacional o regional, según corresponda.

    III. Aportes Adicionales:
    1 punto por cada Unidad de Fomento correspondiente al promedio de aporte adicional por familia, con un tope máximo de 100 puntos.

    IV. Plan de Habilitación Social - PHS:
    El puntaje de este factor se obtendrá aplicando los tres factores contemplados en el número 4) del artículo 35, multiplicado por 15.

    V. Calidad Técnica del Proyecto:
    El puntaje de Calidad Técnica para Proyectos de Construcción en Nuevos Terrenos será igual a la suma de los puntajes obtenidos de la aplicación de la "Pauta de Evaluación de la Vivienda y Localización" contenida en el artículo 35.
    Para Proyectos de Densificación Predial y Construcción en Sitio Residente el puntaje de Calidad Técnica será igual a la suma de los puntajes obtenidos de la aplicación de los Factores de Evaluación de la Vivienda, contenidos en el número 5.1 del artículo 35, adicionando 50 puntos.".

    29.- Reemplázase el artículo 39, por el siguiente:

    "Artículo 39.- Tratándose de proyectos con Calificación Definitiva que no resultaron seleccionados en uno o más concursos anteriores, a la suma de los puntajes obtenidos de la aplicación de los artículos 37 y 38, se agregará un puntaje adicional de 15 puntos por cada concurso anterior en que éste no hubiere resultado seleccionado, no pudiendo obtenerse por este concepto un puntaje total superior a 30 puntos.".

    30.- Modifícase el artículo 40 en la siguiente forma:

    a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

    "La selección se efectuará por estricto orden de puntaje, seleccionando primeramente aquellos proyectos que cuenten con Certificado de Calificación Definitiva y aquellos que no obstante contar con Certificado de Calificación Condicionada reúnan los requisitos para acceder al subsidio que regula el Título XVI. De quedar recursos disponibles se elegirá también, por estricto orden de puntaje, entre aquellos que cuenten con Certificado de Calificación Condicionada pero que no se encuentren en la situación antes indicada.".

    b) Agrégase el siguiente inciso:

    "Si se declarare caducado el certificado de subsidio, conforme a los artículos 45, 46 y 49 del presente reglamento, mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo o del SEREMI, según corresponda, se podrá seleccionar un proyecto postulante correspondiente a la misma Región que el proyecto eliminado, que siga en el orden de puntaje obtenido por la totalidad de proyectos de Calificación Definitiva no seleccionados en el último llamado a concurso. El proyecto reemplazante sólo podrá comprometer un monto total de subsidios igual o menor a los recursos disponibles.".

    31.- Sustitúyese el artículo 41 por el siguiente:

    "Artículo 41.- Las nóminas de los postulantes seleccionados y los respectivos proyectos serán aprobadas por resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo. Tratándose de llamados extraordinarios a que alude el artículo 34, las nóminas serán aprobadas por resoluciones del SEREMI respectivo. Ambas resoluciones serán publicadas en el Diario Oficial. Sin perjuicio de lo anterior, el MINVU o la respectiva SEREMI, según corresponda, dispondrán la publicación de las nóminas de los proyectos seleccionados en un diario de circulación nacional o regional, respectivamente, excepto tratándose de la modalidad Proyectos de Adquisición de Viviendas Construidas.".

    32.- Agrégase el siguiente artículo 42 bis al Párrafo 4º del Título XII:

    "Artículo 42 bis.- El SERVIU deberá notificar a las respectivas EGIS, mediante carta certificada, los proyectos postulados por su intermedio que hubieren resultado seleccionados, en un plazo no mayor a 5 días, contados desde la fecha de publicación de la resolución que aprueba la selección de los proyectos.".

    33.- Sustitúyese el enunciado del Párrafo 5º del Título XII, por el siguiente:

    "Firma del Convenio y Certificado de Subsidio"

    34.- Sustitúyese el artículo 43, por el siguiente:

    "Artículo 43.- Las EGIS que presenten Proyectos de Construcción o Proyectos de Adquisición de Viviendas Construidas, deberán suscribir previamente un Convenio Marco con el MINVU, en el que se dejará constancia de las acciones, condiciones, compromisos y obligaciones que asumirá la EGIS para la preparación, desarrollo y ejecución de los proyectos, el monto de los honorarios que cobrará a los postulantes por gestiones adicionales a las señaladas en la Resolución N°533, (V. y U.), de 1997, y cualquier otra estipulación que se estime conveniente a los intereses de las partes.".

    35.- Sustitúyese el artículo 44, por el siguiente:

    "Artículo 44.- Una vez publicada en el Diario Oficial la resolución que aprueba la selección de los proyectos, el MINVU, por intermedio de los SERVIU, otorgará a cada uno de los postulantes seleccionados, en un plazo no mayor a 15 días, contados desde la fecha de dicha publicación, un Certificado de Subsidio Habitacional. Dicho Certificado sólo podrá aplicarse al financiamiento del proyecto seleccionado con el cual hubieren postulado. Este Certificado indicará a lo menos:

    a.  Nombre del Proyecto Habitacional;
    b.  Nombre de la EGIS;
    c.  Tipología de Proyecto;
    d.  Nombre y Cédula Nacional de Identidad del beneficiario y de su cónyuge;
    e.  Fecha de emisión;
    f.  Monto del ahorro acreditado y del subsidio obtenido;
    g.  Región y comuna en que se aplicará el subsidio;
    h.  Fecha de vencimiento del certificado;
    i.  Singularización del Permiso de Edificación, en su caso.
    j.  Identificación del terreno.".

    36.- Sustitúyese el artículo 45, por el siguiente:

    "Artículo 45.- Tratándose de proyectos que cuenten con Certificado de Calificación Condicionada por no tener a la fecha de su ingreso al Banco, inscripción de dominio sobre el terreno a nombre de las entidades o personas a que se refiere este reglamento, la EGIS dispondrá de 45 días corridos, contados desde la fecha de la publicación en el Diario Oficial de la resolución que aprueba la selección del proyecto respectivo, para acreditar la inscripción de dominio correspondiente. De lo contrario el SERVIU, mediante resolución, declarará caducados los Certificados de Subsidio extendidos a favor de los integrantes del grupo seleccionado, haciendo devolución a la EGIS del proyecto con todos sus antecedentes.".

    37.- Sustitúyese el artículo 46, por el siguiente:

    "Artículo 46.- Tratándose de proyectos que cuenten con Certificado de Calificación Condicionada por no haber presentado el Permiso de Edificación y que resulten seleccionados en un llamado a concurso, la EGIS dispondrá de 45 días corridos, contados desde la fecha de la publicación en el Diario Oficial de la resolución que aprueba la selección de los proyectos, para presentar al SERVIU el Permiso de Edificación con el objeto de obtener el Certificado de Calificación Definitiva y que se entreguen a los beneficiarios los Certificados de Subsidio señalados en el artículo 44. Si la EGIS no acompaña el Permiso de Edificación dentro de dicho plazo, el SERVIU, mediante resolución, declarará caducados los Certificados de Subsidio, devolviendo a la EGIS el proyecto con todos sus antecedentes.".

    38.- Derógase el artículo 47.

    39.- Reemplázase el artículo 48 por el siguiente:

    "Artículo 48.- El periodo de vigencia de los Certificados de Subsidio será de 21 meses, contados a partir del día primero del mes subsiguiente a la fecha de su emisión consignada en el respectivo certificado.
No obstante lo anterior, por causas justificadas no imputables a la empresa constructora ni a la EGIS, se podrá prorrogar, por una sola vez, la vigencia de los Certificados de Subsidio, mediante resoluciones fundadas del SEREMI respectivo.".

    40.- Derógase el artículo 49.

    41.- Agrégase al Título XII el siguiente Párrafo 7º, que incluye el nuevo artículo 49, pasando el actual Párrafo 7° a ser Párrafo 8°:

          "Párrafo 7º. Inicio de obras"

    Artículo 49.- Si al cabo de 60 días corridos, contados desde la publicación en el Diario Oficial de la resolución que aprueba la nómina que incluye el proyecto seleccionado, no se ha acreditado el inicio de obras, el SERVIU, mediante resolución fundada notificada a la EGIS mediante carta certificada, declarará caducados los Certificados de Subsidio correspondientes, devolviendo a la EGIS el proyecto con todos sus antecedentes y si se hubiere pagado el subsidio a que se refiere el Título XVI, deberá devolverse éste al valor de la Unidad de Fomento vigente a la fecha de su devolución; en caso contrario se podrá hacer efectiva la hipoteca que lo cauciona. El SERVIU podrá prorrogar el plazo a que se refiere este artículo hasta por 30 días más. ".

    42.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 50 la expresión "acompañará la carta de renuncia" por la locución "hará devolución del respectivo Certificado de Subsidio adjuntando al mismo la carta de renuncia".

    43.- Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 52, la expresión "Convenio suscrito entre SERVIU y la EGIS.", por "Convenio Marco vigente entre el MINVU y la EGIS.".

    44.- Reemplázase en el inciso final del artículo 53 la expresión "Si a la fecha de expiración del convenio no se hubiere dado cumplimiento a los requisitos antes mencionados," por la locución "Si no se hubiere dado cumplimiento a los requisitos antes mencionados,".

    45.- Sustitúyese en el inciso tercero del artículo 54, la expresión "Convenio suscrito entre el SERVIU y la EGIS.", por "Convenio Marco vigente entre el MINVU y la EGIS.".

    46.- Reemplázase en los números 1. y 2. del inciso segundo del artículo 55, las expresiones "Copia de inscripción de la prohibición de enajenar durante 5 años a favor del SERVIU, en los términos previstos en el artículo 23 del D.S. N°62, (V. y U.), de 1984" y "Copia de inscripción de la prohibición de enajenar durante 5 años, en los términos previstos en el artículo 23 del D.S. N°62, (V. y U.), de 1984", respectivamente, por la locución "Copia de inscripción de la prohibición de enajenar a favor del SERVIU, durante 5 años contados desde la fecha de su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces".

    47.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 55:

    "La prohibición a que se refieren los números 1. y 2. del inciso segundo de este artículo caducará automáticamente, de pleno derecho, transcurrido el plazo de de 5 años contados desde la fecha de su inscripción.
El beneficiario que deseare enajenarla antes del cumplimiento de dicho plazo deberá obtener del SERVIU la autorización correspondiente, la que se otorgará bajo la condición que se le restituya el monto del subsidio al valor de la Unidad de Fomento vigente a la fecha de la restitución.".

    48.- Agrégase a continuación del artículo 63, el siguiente nuevo Título XVI y los artículos 64, 65, 66, 67, 68, 69 y 70, pasando los actuales artículos 64, 65 y 66, a ser artículos 71, 72 y 73, respectivamente:

      "TITULO XVI: DEL SUBSIDIO DIFERENCIADO A LA LOCALIZACION"

    Artículo 64.- El subsidio diferenciado a la localización es una subvención adicional a la que podrán acceder los grupos postulantes, destinada al financiamiento de la adquisición del terreno en el cual se emplazará el proyecto de construcción, siempre que cumplan con los requisitos y condiciones exigidos en el presente Título.

    Artículo 65.- Para obtener el subsidio diferenciado a la localización los proyectos de construcción deberán considerar un tamaño máximo de 150 viviendas, estar ubicados en ciudades de 30.000 o más habitantes, de acuerdo al último Censo de Población de que se disponga con anterioridad a la respectiva postulación, y reunir las condiciones y requisitos que más adelante se señalan. Mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo, visadas por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, se aprobará el listado de ciudades de 30.000 o más habitantes, el monto máximo de subsidio diferenciado a la localización para cada una de ellas y el "factor corrector de avalúo" para los efectos de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 68.
Mediante resoluciones fundadas del Ministro de Vivienda y Urbanismo, dictadas a petición del respectivo SEREMI, se podrá disponer la aplicación de este subsidio en ciudades con menor número de habitantes.

    Artículo 66.- Para acceder al subsidio que regula este Título, el terreno destinado al emplazamiento del proyecto deberá haber obtenido el máximo de puntaje contemplado en la Pauta de Evaluación de Localización contenida en el artículo 35. El cumplimiento de las condiciones para dicha calificación será verificado en terreno por el SERVIU durante el proceso de calificación del proyecto.

    Artículo 67.- A lo menos un 60% de los integrantes del grupo postulante deberá provenir de la comuna, o de la agrupación de comunas que incluya la comuna en que está ubicado el terreno. Estas agrupaciones de comunas se fijarán por resoluciones de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo respectiva, publicadas en el Diario Oficial durante el mes de diciembre de cada año. Para estos efectos se entenderá como comuna de residencia aquella que corresponda al domicilio donde fue encuestado el postulante para su caracterización socioeconómica.

    Artículo 68.- El monto de este subsidio corresponderá al valor que resulte de multiplicar el "factor corrector de avalúo" por el monto del avalúo fiscal del terreno, resultado que, dividido por el numero de postulantes, no podrá exceder el máximo de subsidio a la localización por beneficiario definido para cada ciudad en las resoluciones a que se refiere el artículo 65 de este Título. El total del subsidio a la localización que obtendrá el grupo no podrá ser superior al precio de venta del terreno. El subsidio a la localización podrá complementarse con el porcentaje del subsidio destinado al pago de terreno, de acuerdo a la letra a) del articulo 17 de este reglamento y/o con aportes de terceros.

    Si el terreno a adquirir, no obstante estar emplazado en el área urbana, estuviere calificado como agrícola conforme a la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, para la aplicación de la fórmula definida en el inciso anterior, se tomará como referencia el avalúo fiscal de las propiedades colindantes.

    Artículo 69.- El subsidio diferenciado a la localización será pagado directamente al vendedor del terreno en una cuota. Para el pago de este subsidio será necesario presentar los siguientes antecedentes:

    * Copia de la inscripción de dominio con certificado de vigencia, a nombre de la EGIS o del grupo organizado, extendido con no más de 30 días de anterioridad a la fecha de su presentación.

    * Hipoteca y prohibición de enajenar a favor del SERVIU, inscritas en el Conservador de Bienes Raíces. La hipoteca y la prohibición serán alzadas respecto de cada una de las viviendas del proyecto al constituirse las prohibiciones a que se refieren los artículos 55 y 70 de este reglamento.

    * Copia del contrato de construcción del proyecto, suscrito entre la EGIS, el grupo organizado y la empresa constructora.

    * Copia del acta de entrega material del terreno.

    Artículo 70.- En razón del subsidio diferenciado a la localización recibido, la vivienda construida estará sujeta, además de la prohibición de 5 años a que se refiere el artículo 55, a la prohibición de enajenar durante 15 años, contados desde la fecha de su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces.
Transcurrido el plazo de 15 años, la prohibición caducará automáticamente de pleno derecho. El beneficiario que deseare enajenarla antes del cumplimiento de dicho plazo, deberá obtener del SERVIU la autorización correspondiente, la que se otorgará bajo la condición que se le restituya el monto del subsidio a la localización recibido, al valor de la Unidad de Fomento vigente a la fecha de la restitución, salvo que el beneficiario adquiera una nueva vivienda con el producto de la venta de la vivienda anterior y siempre que la nueva vivienda cumpla con los requisitos exigidos en este Título para la obtención del subsidio a la localización.".

    49.- Sustitúyese en el actual artículo 64, que ha pasado a ser 71, la expresión "del Subsidio Habitacional recibido al valor de la Unidad de Fomento vigente a la fecha de la restitución.", por la locución "del monto de los subsidios recibidos, al valor de la Unidad de Fomento vigente a la fecha de la restitución.".

    50.- Agrégase el siguiente artículo 74:

    "Artículo 74.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 55 y 70 de este reglamento, el SERVIU autorizará también la venta de la vivienda afecta a prohibiciones en razón de los subsidios recibidos, bajo la condición que el pago del precio de esa enajenación se efectúe al contado y que éste se destine a la adquisición de una vivienda económica que reúna los requisitos, características y condiciones fijadas en el D.F.L. Nº 2, de 1959 y en el artículo 162 del D.F.L. Nº 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1975, o de una vivienda que no sea económica, siempre que cumpla con las exigencias del Manual de Calificación Técnica para Viviendas Usadas que para estos efectos apruebe el Ministro de Vivienda y Urbanismo mediante resoluciones publicadas en el Diario Oficial, en las que se fijará, además, el cargo que cobrará el SERVIU por la labor de calificación técnica.

    La adquisición de la vivienda a cuyo precio se aplique el producto de la enajenación autorizada deberá efectuarse dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo de dicha enajenación, quedando afecta la vivienda que se adquiera a la prohibición de enajenar por el plazo que restare de los 5 o de los 15 años, por los que se constituyeron las respectivas prohibiciones alzadas.

    Para garantizar que el producto de la venta autorizada se destinará a la adquisición de una vivienda que reúna los requisitos, características y condiciones exigidos en el inciso primero, dentro del plazo establecido y que se constituirá sobre ella prohibición de enajenar por los plazos señalados en el inciso anterior, el precio de la enajenación deberá enterarse mediante depósito a plazo renovable automáticamente, por períodos no superiores a noventa días, expresado en Unidades de Fomento, con interés, tomado en un banco o sociedad financiera a nombre del vendedor, quien lo endosará nominativamente a favor del SERVIU. Esta condición será determinante para que el SERVIU concurra al alzamiento de la o las prohibiciones. Si no se destinare el producto de la enajenación autorizada a la adquisición de otra vivienda que reúna los requisitos, características y condiciones exigidos, dentro del plazo indicado, o no se constituyeren las prohibiciones de enajenar respectivas dentro de ese mismo plazo, el SERVIU podrá hacer efectivo el depósito a plazo endosado a su favor para aplicar su valor a la restitución de el o los subsidios recibidos, devolviendo al vendedor el excedente, si lo hubiere. En casos calificados, mediante resoluciones fundadas, el Ministro de Vivienda y Urbanismo podrá disponer que se amplíe el plazo máximo indicado en el inciso anterior, hasta en 12 meses, debiendo en tal evento mantenerse las garantías indicadas, de modo que cubran el nuevo plazo concedido.

    En caso de cumplirse todos los requisitos exigidos para la adquisición de una nueva vivienda, el SERVIU procederá a reendosar el depósito a plazo a favor del vendedor de la nueva vivienda, contra entrega de copia autorizada de la escritura respectiva en que consten sus inscripciones en el Conservador de Bienes Raíces, incluida la o las correspondientes a las prohibiciones de enajenar.

    El otorgamiento de las autorizaciones por el SERVIU, a que se refieren los incisos precedentes, y el alzamiento de la o las prohibiciones correspondientes, se podrá efectuar desde la fecha de la inscripción de la prohibición que afecta a la vivienda cuya enajenación se autoriza.".

    Artículo transitorio 1.- Las modificaciones al D.S.
Nº 174, (V. y U.), de 2005, dispuestas por el presente decreto, regirán para los llamados a concurso que se realicen desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

    No obstante lo anterior, a los llamados a concurso que se realicen durante el año 2006 no se aplicará la modificación introducida al inciso sexto del articulo 4° por la letra b) del número 5, ni lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 37, en su texto reemplazado por el número 27, ambos del artículo único del presente decreto.

    Artículo transitorio 2.- Los Proyectos Calificados de acuerdo a las normas de los artículos 12 y 13 del D.S. N°174, (V. y U.), de 2005, vigentes con anterioridad a la fecha de publicación de este decreto, para postular en los futuros llamados a concurso deberán ser nuevamente calificados según las disposiciones del citado reglamento vigentes a la fecha de la nueva postulación.

    Artículo transitorio 3.- No obstante lo dispuesto en el artículo 67, agregado por el número 48 del artículo único del presente decreto, para los llamados a realizarse durante el año 2006, las resoluciones del SEREMI de Vivienda y Urbanismo a que alude dicho precepto, deberán publicarse en el Diario Oficial dentro de los treinta días siguientes a la publicación del presente decreto.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Patricia Poblete Bennett, Ministra de Vivienda y Urbanismo.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Paulina Saball Astaburuaga, Subsecretaria de Vivienda y Urbanismo.