REPRIME LAS ACTIVIDADES QUE VAYAN CONTRA LA SEGURIDAD EXTERIOR DEL ESTADO
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Comete delito contra la seguridad exterior de la República todo aquel que favorezca a países en guerra con un Estado americano o sus aliados, o perjudique a éstos mediante alguno de los siguientes hechos:
a) Envíe o transmita al exterior noticias de cualquiera utilidad para los Estados en guerra con los países del continente americano o sus aliados;
b) Difunda o publique noticias de carácter militar y del movimiento de barcos de nacionalidad extranjera o de nacionalidad chilena, siempre que Chile esté en guerra o haya roto relaciones diplomáticas;
c) Publique el contenido de documentos confidenciales o que deban permanecer secretos en interés de la seguridad exterior del Estado o de las relaciones exteriores;
d) Proporcione a las fuerzas armadas de un país en guerra con un Estado americano o sus aliados, cualquiera clase de auxilios personales, dinero, vituallas y combustible;
e) Practique reconocimiento, levante planos, saque croquis o tome fotografías o películas cinematográficas de plazas o recintos militares, puertos o radas militares, arsenales, almacenes, plantas hidroeléctricas, aeródromos u otros lugares que interesen a la Defensa Nacional, sin la correspondiente autorización;
f) Introduzca al territorio de la República armas, municiones u otros elementos bélicos, sin la debida autorización;
g) Publique o reproduzca, por cualquier medio, noticias falsas, documentos supuestos o adulterados que perjudiquen a Chile o a algún país americano o sus aliados en guerra con otro país no americano;
h) Proponga, intente o realice cualquiera acción encaminada a perjudicar las instalaciones de cualquiera naturaleza relacionadas con algún servicio público o empresas o industrias destinadas a la defensa, el aprovisionamiento del país, o a los medios de locomoción o comunicación;
i) Reciba instrucciones o auxilios de cualquiera naturaleza encaminados a la realización de alguno de los actos punibles contemplados en el presente artículo;
j) Subvencione a persona o asociaciones extranjeras para que ejecuten en Chile alguno de los delitos enumerados en este artículo, o reciba subvención con el mismo objeto;
k) Arriende o facilite gratuitamente y a sabiendas casas o locales para reuniones destinadas a ejecutar cualquiera de los actos a que se refiere este artículo, y
l) Se asocie para cometer cualquiera de los delitos anteriormente enumerados.
Artículo 2°.- Los delitos enumerados en el artículo anterior se penarán con presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo.
Estas penas se aumentarán en dos grados si el delito se comete en favor de algún país que esté en guerra con Chile, o en perjuicio de la República.
Artículo 3°.- El delito frustrado se sancionará como consumado; la tentativa con el mínimum de las penas señaladas al delito; y la conspiración y la proposición, con una pena inferior en un grado a dicho mínimum.
El cómplice será sancionado con la misma pena que el autor, y el encubridor con la inmediatamente inferior en grado.
Artículo 4°.- Si de la calificación de los hechos surgieren dudas en cuanto a la naturaleza del delito de su penalidad, se aplicará la ley que lo sancione con pena mayor.
Artículo 5°.- En los juicios a que dé lugar la aplicación de esta ley, regirán las disposiciones contenidas en los artículos 20, 21, 22 y 23 de la ley N° 6,026, de 11 de Febrero de 1937, con las siguientes modificaciones:
a) El proceso sólo podrá iniciarse a requerimiento del Ministro del Interior o de los Fiscales de las Cortes de Apelaciones. Dicho requerimiento podrá hacerlo el Ministro del Interior por oficio o por telégrafo.
El requerimiento podrá hacerse ante el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva, o ante los jueces indicados en el artículo 26 del Código de Procedimiento Penal, si se ha cometido el delito fuera de la ciudad asiento del Tribunal.
En este último caso el juez de prevención, sin perjuicio de practicar las primeras diligencias, dará aviso telegráfico al Presidente de la Corte respectiva para los efectos de la designación del Ministro que deba conocer de la causa en primera instancia;
b) Cuando el requerimiento haya sido hecho por el Ministro del Interior, podrá figurar como parte en ambas instancias la persona que éste designe, sin perjuicio de la intervención del Fiscal respectivo;
c) En estos delitos la incomunicación podrá durar hasta diez días, y respecto de ellos sólo procederá la libertad provisional bajo fianza, de acuerdo con lo establecido en el artículo 384 del Código de Procedimiento Penal;
d) Los recursos de queja se deducirán sólo ante la Corte Suprema; se tramitarán en papel simple, y podrán interponerse aún por telégrafo, por cualquiera persona. El Tribunal en la misma forma podrá pedir los datos e informes que considere necesarios;
e) El Ministro de lo Interior o los Fiscales podrán desistirse total o parcialmente de su acción en cualquier estado de la causa.
Artículo 6°.- En tiempo de guerra, conocerán de los delitos de que trata esta ley los Tribunales que establece el Código de Justicia Militar, los que los juzgarán con sujeción a los procedimientos establecidos en dicho Código y los sancionarán aumentando en dos grados las penas establecidas en el inciso primero del artículo segundo.
Artículo 7°.- A los procesos que se inicien por delitos contemplados en esta ley, sólo podrán acumularse otras causas por infracciones de la misma naturaleza.
Artículo 8°.- Por reclamarlo la necesidad imperiosa de la defensa del Estado, autorízase al Presidente de la República para dictar una o más de las siguientes medidas:
a) Prohibir total o parcialmente en las comunicaciones cablegráficas, telefónicas, telegráficas, radiotelegráficas y radiotelefónicas con el exterior, el uso de claves o cualquier otro sistema cifrado o disimulado, y la transmisión de mensajes en determinados idiomas extranjeros;
b) Prohibir el uso de transmisores de radio a personas determinadas de nacionalidad extranjera;
c) Cancelar o darles carácter provisional a los permisos de residencia de extranjeros en el país, y
d) Señalar lugares de permanencia forzosa para determinados extranjeros o localidades o zonas en que les esté prohibido residir. Las medidas anteriormente señaladas sólo podrán adoptarse respecto de las personas que, por cualquier medio tiendan a favorecer a una potencia en guerra con algún país de América o sus aliados, o perjudicar a éstos.
Las facultades indicadas en las letras c) y d) se otorgan conforme al N° 13 del artículo 44 de la Constitución Política del Estado, sólo por el plazo de seis meses.
En los casos de las letras c) y d), el afectado podrá reclamar ante la Corte Suprema dentro del plazo y con sujeción al procedimiento señalado en la ley 3,446, de 12 de Diciembre de 1918, sin perjuicio de las medidas de seguridad que se adopten. Este Tribunal conocerá del reclamo en pleno o por medio de alguna de sus salas de fondo.
Las trasgresiones a las medidas decretadas por el Presidente de la República en conformidad a este artículo, serán sancionadas con presidio menor en su grado mínimo.
NOTA
El artículo único de la ley 7749 publicada el 05.01.1944 faculta al Presidente de la República, por un plazo de seis meses, contados desde el 6 de Enero de 1944, para dictar las medidas señaladas en el artículo 8 letra d) de la presente norma y conforme a los mismos procedimientos que establece dicha ley.
El artículo único de la ley 7749 publicada el 05.01.1944 faculta al Presidente de la República, por un plazo de seis meses, contados desde el 6 de Enero de 1944, para dictar las medidas señaladas en el artículo 8 letra d) de la presente norma y conforme a los mismos procedimientos que establece dicha ley.
Artículo 9°.- Las medidas de que se trata en el artículo anterior deberán adoptarse en virtud de un decreto del Presidente de la República y del Ministro del Interior; serán esencialmente revocables siempre que nuevos antecedentes así lo aconsejen; no podrán prolongarse más allá del plazo fijado a la vigencia de esta ley, y no violarán las garantías constitucionales otorgadas a los Diputados y Senadores. Una copia del respectivo decreto deberá entregarse en todo caso a los afectados.
Artículo 10.- Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial y hasta que termine la participación de países americanos en la actual Guerra Mundial, salvo lo dispuesto en el artículo 8°.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, treinta y uno de Diciembre de mil novecientos cuarenta y dos.- JUAN ANTONIO RIOS M.- Alfredo Duhalde.