Artículo 8°.- Por reclamarlo la necesidad imperiosa de la defensa del Estado, autorízase al Presidente de la República para dictar una o más de las siguientes medidas:
    a) Prohibir total o parcialmente en las comunicaciones cablegráficas, telefónicas, telegráficas, radiotelegráficas y radiotelefónicas con el exterior, el uso de claves o cualquier otro sistema cifrado o disimulado, y la transmisión de mensajes en determinados idiomas extranjeros;
    b) Prohibir el uso de transmisores de radio a personas determinadas de nacionalidad extranjera;
    c) Cancelar o darles carácter provisional a los permisos de residencia de extranjeros en el país, y
    d) Señalar lugares de permanencia forzosa para determinados extranjeros o localidades o zonas en que les esté prohibido residir. Las medidas anteriormente señaladas sólo podrán adoptarse respecto de las personas que, por cualquier medio tiendan a favorecer a una potencia en guerra con algún país de América o sus aliados, o perjudicar a éstos.
    Las facultades indicadas en las letras c) y d) se otorgan conforme al N° 13 del artículo 44 de la Constitución Política del Estado, sólo por el plazo de seis meses.
    En los casos de las letras c) y d), el afectado podrá reclamar ante la Corte Suprema dentro del plazo y con sujeción al procedimiento señalado en la ley 3,446, de 12 de Diciembre de 1918, sin perjuicio de las medidas de seguridad que se adopten. Este Tribunal conocerá del reclamo en pleno o por medio de alguna de sus salas de fondo.
    Las trasgresiones a las medidas decretadas por el Presidente de la República en conformidad a este artículo, serán sancionadas con presidio menor en su grado mínimo.


NOTA
      El artículo único de la ley 7749 publicada el 05.01.1944 faculta al Presidente de la República, por un plazo de seis meses, contados desde el 6 de Enero de 1944, para dictar las medidas señaladas en el artículo 8 letra d) de la presente norma y conforme a los mismos procedimientos que establece dicha ley.