Art. 17. El Gobernador no podrá ejercer funciones judiciales ni resolver asuntos contenciosos, i en resguardo de sus atribuciones podrá promover contiendas de competencia, teniendo presente lo dispuesto en los artículos 10 i 11 de la Lei de Organización i Atribuciones de los Tribunales, i en el artículo 222 del Código Penal.