Art. 40. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, la persona ofendida o perjudicada por actos u omisiones de estos funcionarios podrá reclamar por escrito ante ellos mismos.
    Si estos persisten en sus resoluciones, el querellante tendrá derecho para ocurrir a la autoridad inmediatamente superior.
    Si esta aprueba lo obrado, podrá el reclamante acudir de grado en grado hasta llegar al Presidente de la República.