Artículo 3.o En la legalización de los documentos exigidos por el Reglamento sobre Personalidad Jurídica, de 31 de Octubre de 1925, como asimismo en las diligencias y actuaciones notariales señaladas en el mismo Reglamento, regirá para las Sociedades de Socorros Mutuos, y para los Sindicatos Industriales y Profesionales, el privilegio de pobreza, consignado en la letra Ñ) del artículo 12 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados y su Reglamento, aprobados por decretos 1,280, y 1,450, respectivamente, publicados en el Diario Oficial, de 25 de Abril de 1935.