Art. 482 quater.- Con Ley 21772
Art. 1 N° 41
D.O. 01.10.2025
el fin de garantizar la continuidad de los servicios prestados, el traspaso del cargo por parte de los funcionarios de la segunda serie del Escalafón Secundario del Poder Judicial a quien los suceda en carácter de interino o titular se sujetará a las siguientes reglas:

    a) Los funcionarios de la segunda serie del Escalafón Secundario del Poder Judicial que por cualquier causa cesen en sus funciones estarán obligados a hacer entrega a quien los suceda de todos los registros públicos que estén a su cargo, tanto en papel como en formato electrónico, y de todos aquellos otros instrumentos, antecedentes, documentos electrónicos, registros o bases de datos que se encuentren en su poder, ya sea por estar bajo su custodia o guarda o por haberse generado con ocasión del ejercicio de la función o para su mejor gestión y que den cuenta de información de sus usuarios. La información que conste en soporte electrónico deberá ser proporcionada en formatos que permitan la inmediata y fácil consulta y verificación tanto por parte de su sucesor como de los respectivos fiscales judiciales.
    Igualmente, entregarán todos aquellos antecedentes que den cuenta de los derechos y obligaciones concernientes al funcionamiento del despacho que se traspasen al sucesor por mandato de la ley, en especial, aquellos referidos a los trabajadores de la notaría, conservatorio o archivo.
    La entrega antes referida deberá efectuarse el día en que deba asumir funciones el nuevo funcionario, de acuerdo a los plazos y fechas que para tales efectos disponga el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en el decreto que formalice el respectivo nombramiento.
    b) En el caso del artículo 495 bis, dentro del año anterior a que se produzca la cesación en el cargo, estos funcionarios no podrán celebrar o modificar contratos de trabajo individual. Sin perjuicio de lo indicado, el funcionario podrá celebrar contratos de trabajo a plazo fijo o por obra o faena determinada, cuya duración no exceda la fecha de su cesación en el cargo.
    Igual prohibición aplicará desde el día en que el funcionario presente su postulación a un proceso de selección para proveer cargos de la segunda serie del Escalafón Secundario del Poder Judicial y hasta la fecha de dictación del acto administrativo que resuelva el respectivo proceso, o desde que le sea notificada la resolución que disponga la aplicación de la medida disciplinaria de destitución en el contexto de la instrucción de los procesos que se sigan en su contra conforme lo dispuesto en el artículo 353 bis. Además de lo anterior, los fiscales judiciales podrán decretar dichas prohibiciones como medida preventiva durante el curso de estos procesos disciplinarios, las que se entenderán revocadas de pleno derecho en caso de ser decretado el sobreseimiento.
    c) En los casos en que no aplique la prohibición prevista en la letra anterior, quien sea nombrado notario, conservador o archivero tendrá derecho a que se declare el término de los contratos de trabajo o la inoponibilidad de sus cláusulas o estipulaciones, celebrados por quien le haya precedido en calidad de titular durante los doce meses anteriores a su cese en el cargo, o por quienes hayan sucedido a éste desempeñándose en calidad de interinos, cuando éstos le causaren un gravamen injustificado o excesivo, atendida la finalidad del acto y las disposiciones especiales o generales que lo rigen. No podrá interponerse esta acción respecto de un contrato, cláusula o estipulación vigente por más de dos años.
    La acción referida en el párrafo anterior se tramitará ante el juez con competencia en materia laboral.
    Declarada la inoponibilidad de una o varias cláusulas o estipulaciones de un contrato o convención, éste subsistirá con las restantes cláusulas, a menos que por la naturaleza misma del contrato, o atendida la intención original de los contratantes, ello no fuere posible. En este último caso, el juez deberá declarar terminado el contrato sobre el que recae la declaración.
    El contratante afectado por el término del contrato o la inoponibilidad de una o varias de sus cláusulas o estipulaciones podrá a su arbitrio allanarse a dicha declaración o proponer en el término de quince días desde que quede firme o ejecutoriada la sentencia, condiciones más equitativas de contratación, las que podrán ser aceptadas por el demandante. Dicha proposición se tramitará como incidente.
    El tribunal podrá aceptar en subsidio del demandante las nuevas condiciones de contratación propuestas de conformidad con el párrafo anterior, cuando éstas aseguren un equilibrio razonable en las contraprestaciones de las partes.
    Si el contrato ha estado vigente un año o más, por el término del contrato el trabajador tendrá derecho a recibir el pago de la indemnización prevista en el artículo 163 del Código del Trabajo.
    El afectado con el término anticipado del contrato o la inoponibilidad de una o varias cláusulas o estipulaciones podrá demandar indemnización de perjuicios en contra del notario, archivero o conservador con quien haya celebrado el referido contrato o convención. Esta acción se tramitará ante el juez de letras competente.
    d) Las acciones previstas en la letra anterior podrán interponerse, igualmente, si se trata de otros contratos o convenciones cuyos derechos y obligaciones se entiendan traspasados de pleno derecho al nuevo funcionario en virtud de su asunción en el cargo. En estos casos, la acción tendiente a provocar el término del contrato o la inoponibilidad de sus cláusulas o estipulaciones deberá tramitarse ante el juez con competencia en materia civil, sin que tenga aplicación la facultad del tribunal dispuesta en el párrafo quinto de la letra c).
    No podrá interponerse esta acción respecto de un contrato, cláusula o estipulación vigente por más de dos años.
    e) Los contratos de cualquier naturaleza que el funcionario celebre con quien le suceda en carácter de interino o titular, con el fin de asegurar el correcto traspaso y funcionamiento del respectivo despacho o la continuidad del servicio, deberán sujetarse de manera estricta al principio de buena fe contractual.
    Se entenderán nulas, tratándose de estos contratos, las cláusulas o estipulaciones que, en contra de las exigencias de la buena fe, y en atención para estos efectos a parámetros objetivos, causen un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones que para las partes se deriven del contrato en perjuicio del funcionario que sucede en el cargo. Para ello se estará a la finalidad del contrato y a las disposiciones especiales o generales que lo rigen. Lo señalado aplicará para todos los pactos suscritos desde el mes anterior a la fecha de cesación en las funciones del antiguo funcionario y hasta el término de seis meses contado desde la asunción en el cargo de quien le suceda.
    Se presumirá que causan un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones que derivan para las partes, las cláusulas o estipulaciones destinadas a condicionar o efectuar cobros para la entrega de los instrumentos referidos en la letra a) de este artículo; a fijar precios de licencias, en contratos de compraventa o de prestación de servicios, que superen en más de 20% el precio promedio de mercado para bienes o servicios de similar naturaleza; la inclusión, en perjuicio del funcionario sucesor, de cargas o condiciones que no sean usuales en los respectivos contratos, y la ejecución de acciones o prácticas que atenten contra la libre competencia.
    f) Previo al abandono del respectivo oficio, los fiscales judiciales deberán requerir la práctica de auditorías en los términos previstos en el artículo anterior, con independencia de los ingresos anuales que genere el respectivo despacho. Estarán obligados a someterse al examen de auditores externos, en los términos previstos en el inciso segundo del artículo 482 ter, los funcionarios que no hayan sido sometidos a aquél durante los últimos cinco años.