Artículo 353 bisLey 21772
Art. 1 N° 7
D.O. 01.10.2025
.- Corresponde al fiscal judicial de la respectiva Corte de Apelaciones supervisar la conducta funcionaria de los funcionarios y las funcionarias de la segunda serie del Escalafón Secundario del Poder Judicial, para lo cual ejercerá las facultades que la ley le encomienda.
    La supervisión se hará efectiva especialmente a través de:

    a) La realización de inspecciones a sus respectivos oficios.
    b) La revisión de los informes de auditorías externas anuales a que debe someterse la gestión de estos funcionarios en los casos que determina la ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 482 ter.
    c) La consulta y examen de sus repositorios de documentos.
    d) La verificación del cumplimiento de sus obligaciones relativas a equipos e infraestructura.

    Para los efectos de esta supervisión, los fiscales judiciales deberán tener habilitado un canal para recibir los reclamos de los usuarios, requerir la información al Servicio Nacional del Consumidor sobre las denuncias que haya recibido respecto de los funcionarios y las funcionarias de la segunda serie del Escalafón Secundario del Poder Judicial, y la realización de encuestas de satisfacción de usuarios.
    Los funcionarios y las funcionarias de la segunda serie del Escalafón Secundario del Poder Judicial tendrán la obligación de entregar oportunamente toda la información relativa al ejercicio de su función que les sea requerida por el Fiscal Judicial de la Corte Suprema o por los fiscales judiciales de las respectivas Cortes de Apelaciones a quienes corresponda su supervisión.
    En caso de que el proceso de supervisión permita constatar infracciones a las obligaciones funcionarias, el fiscal judicial actuará como promotor y formulará cargos, lo que será seguido por la instrucción de un proceso disciplinario a cargo de un Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, designado por ésta.
    El referido proceso disciplinario será iniciado formalmente mediante la dictación de una resolución por parte del órgano encargado de resolver dicha responsabilidad, que deberá contener mínimamente una descripción de los hechos a investigar, las personas involucradas y la designación del funcionario que deberá instruir el proceso indagatorio.
    Quien instruye el procedimiento deberá ordenar prontamente la notificación a la persona afectada de manera personal, la que será practicada por un ministro de fe, ya sea en su lugar de trabajo, residencia o domicilio. En caso de no ser hallado en dos oportunidades, la notificación se realizará mediante carta certificada.
    De todas las actuaciones y diligencias que realice el instructor de la investigación deberá dejarse registro escrito, el cual podrá ser consultado por la persona afectada.
    La duración de la investigación será de treinta días corridos, contados desde la dictación de la resolución que le da inicio, prorrogable por el mismo plazo por una vez, mediante resolución fundada dictada antes del vencimiento.
    Dentro de los cinco días siguientes a haberse agotado la investigación o, en su caso, al cumplimiento del plazo fijado por ella, quien instruye el procedimiento decretará su cierre, de oficio o a petición de parte, y propondrá el sobreseimiento de la causa o bien formulará cargos en contra de la o las personas investigadas, conforme a los artículos siguientes.
    El Pleno de la referida Corte, con exclusión del Ministro instructor decidirá sobre la absolución o aplicación de sanciones al funcionario, o la aprobación o rechazo del sobreseimiento propuesto por dicho Ministro, y podrá disponer las medidas disciplinarias pertinentes. Previo a la decisión, deberán recibirse los descargos del funcionario, quien los formulará dentro del plazo de diez días corridos contado desde que le notifiquen los cargos formulados y los resultados del proceso de instrucción.
    La resolución del procedimiento disciplinario será impugnable mediante el recurso de apelación. Si la decisión es adoptada por la Corte Suprema, será impugnable sólo a través del recurso de reposición. En ambos casos el recurso deberá ser deducido dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución impugnada y ser fundado.
    El recurso de reposición será presentado ante el mismo órgano que resolvió el procedimiento disciplinario, a objeto que lo conozca y emita pronunciamiento al respecto. El recurso de apelación, por su parte, se presentará ante el mismo órgano que resolvió el procedimiento disciplinario, a objeto que lo remita al superior jerárquico que debe resolverlo.
    Los alegatos deberán ser solicitados conjuntamente con la interposición del recurso.
    Si la parte recurrente lo solicita, el órgano que conozca de la apelación ordenará la vista del recurso y su inclusión en la tabla de una próxima audiencia. En los demás casos el recurso se conocerá en cuenta.
    Los fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones deberán remitir el informe referido en la letra b) del inciso cuarto del artículo 273, y dar cuenta pública de sus funciones anualmente, sin perjuicio de la información que periódicamente deban mantener a disposición del público a través de un sitio web, según lo previsto en el artículo 353 ter.