Ley 21772
Art. 1 N° 21
D.O. 01.10.2025
Artículo 439 bis.- Los notarios, previo requerimiento de parte interesada, extenderán y autorizarán actas en las cuales se consignen los hechos materiales o circunstancias que presencien o que les consten personalmente.
    Dichas actas deberán contener, al menos, las siguientes menciones:

    1. Fecha, hora y lugar de su realización.
    2. Individualización completa del requirente.
    3. Exposición del motivo central del requerimiento de la parte interesada y si éste fue oral o escrito.
    4. Exposición detallada de la comprobación o existencia de los hechos o circunstancias para los que fue requerido.
    5. Firma del requirente, en caso de que éste así lo solicite.
    6. Firma y sello del notario.

    Cuando el notario actúe ante terceros ajenos al requerimiento deberá, previamente, dar a conocer su calidad de tal y que está consignando los hechos o circunstancias.
    Para realizar la diligencia descrita en el presente artículo, ni el notario ni sus asistentes o funcionarios, podrán ingresar a recintos privados sin contar con la autorización del propietario, poseedor regular o mero tenedor. En este caso, deberá dejar en el acta la correspondiente constancia.
    Si durante el desarrollo de la diligencia se apersonan terceros que tengan interés en ella, el notario les advertirá su calidad de tal y que está consignando los hechos y circunstancias. Previa acreditación de las identidades, y si lo expuesto por aquéllos dice relación con el objetivo del acta que se levanta, el notario deberá tomar nota de sus declaraciones e incluirlas en ésta.
    Sólo se podrá otorgar copia de las actas al requirente y a aquellos terceros a que se refiere el inciso anterior.