Art. 80. En los casos de los artículos 77LEY 12473
Art. UNICO b)
D.O. 12.08.1957
, 78 y 79 no se verá de nuevo la causa aunque deje de tomar parte en el acuerdo alguno o algunos de los que concurrieron a la vista, siempre que el fallo sea acordado por el voto conforme de la mayoría del total de jueces que haya intervenido en la vista de la causa.