TITULO VII
La Competencia
§ 1. Reglas generales
Art. 108. La competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones.
Art. 109. Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se alterará esta competencia por causa sobreviniente.
Art. 110. Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia.
Art. 111. El tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en él se promuevan.
Lo es también para conocer de las cuestiones que se susciten por vía de reconvención o de compensación, aunque el conocimiento de estas cuestiones, atendida su cuantía, hubiere de corresponder a un juez inferior si se entablaran por separado.
Art. 112. Siempre que según la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento bajo el pretexto de haber otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto; pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los demás, los cuales cesan desde entonces de ser competentes.
Art. 113. La ejecuciLEY 19708
Art. 1 N° 14
D.O. 05.01.2001ón de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hubieren pronunciado en primera o en única instancia.
Art. 1 N° 14
D.O. 05.01.2001ón de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hubieren pronunciado en primera o en única instancia.
No obstante, la ejecución de las sentencias penales y de las medidas de seguridad previstas en la ley procesal penal será de competencia del juzgado de garantía que hubiere intervenido en el respectivo procedimiento penal.
De igual manera, los tribunales que conozcan de la revisión de las sentencias firmes o de los recursos de apelación, de casación o de nulidad contra sentencias definitivas penales, ejecutarán los fallos que dicten para su sustanciación.
Podrán también decretar el pago de las costas adeudadas a los funcionarios que hubieren intervenido en su tramitación, reservando el de las demás costas para que sea decretado por el tribunal de primera instancia.
Art. 114. Siempre que la ejecución de una sentencia definitiva hiciere necesaria la iniciación de un nuevo juicio, podrá éste deducirse ante el tribunal que menciona el inciso primero del artículo precedente o ante el que sea competente en conformidad a los principios generales establecidos por la ley, a elección de la parte que hubiere obtenido en el pleito.
§ 2. Reglas que determinan la cuantía de las materias judiciales
Art. 115. En los asuntos civiles la cuantía de la materia se determina por el valor de la cosa disputada.
En los asuntos criminales se determina por la pena que el delito lleva consigo.
Art. 116. Si el demandante acompañare documentos que sirvan de apoyo a su acción y en ellos apareciere determinado el valor de la cosa disputada, se estará para determinar la competencia a lo que conste de dichos documentos.
Para determinar la cuantía de las obligLEY 13305
Art. 200
D.O. 06.04.1959aciones en moneda extranjera, podrá acompañar el actor, al tiempo de presentar la demanda, un certificado expedido por un Banco, que exprese en moneda nacional la equivalencia de la moneda extranjera demandada. Dicho certificado no podrá ser anterior en más de quince días a la fecha de la presentación de la demanda.
Art. 200
D.O. 06.04.1959aciones en moneda extranjera, podrá acompañar el actor, al tiempo de presentar la demanda, un certificado expedido por un Banco, que exprese en moneda nacional la equivalencia de la moneda extranjera demandada. Dicho certificado no podrá ser anterior en más de quince días a la fecha de la presentación de la demanda.
Art. 117. Si el demandante no acompañare documentos o si de ellos no apareciere esclarecido el valor de la cosa, y la acción entablada fuere personal, se determinará la cuantía de la materia por la apreciación que el demandante hiciere en su demanda verbal o escrita.
Art. 118. Si la acción entablada fuere real y el valor de la cosa no apareciere determinado del modo que se indica en el artículo 116, se estará a la apreciación que las partes hicieren de común acuerdo.
Por el simple hecho de haber comparecido ante el juez para cualquiera diligencia o trámite del juicio todas las partes juntas o cada una de ellas separadamente, sin que ninguna haya entablado reclamo por incompetencia nacida del valor de la cosa disputada, se presume de derecho el acuerdo de que habla el inciso anterior y se establece la competencia del juez para seguir conociendo del litigio que ante él se hubiere entablado.
Art. 119. Si el valor de la cosa demandada por acción real no fuere determinado del modo que se indica en el artículo anterior, el juez ante quien se hubiere entablado la demanda nombrará un perito para que avalúe la cosa, y se reputará por verdadero valor de ella, para el efecto de determinar la cuantía del juicio, el que dicho perito le fijare.
Art. 120. Cualquiera de las partes puede, en los casos en que el valor de la cosa disputada no aparezca esclarecido por los medios indicados en este Código, hacer las gestiones convenientes para que dicho valor sea fijado antes de que se pronuncie la sentencia.
Puede también el tribunal dictar de oficio las medidas y órdenes convenientes para el mismo efecto.
Art. 121. Si en una misma demanda se entablaren a la vez varias acciones, en los casos en que puede esto hacerse conforme a lo prevenido en el Código de Procedimiento, se determinará la cuantía del juicio por el monto a que ascendieren todas las acciones entabladas.
Art. 122. Si fueren muchos los demandados en un mismo juicio, el valor total de la cosa o cantidad debida determinará la cuantía de la materia, aun cuando por no ser solidaria la obligación no pueda cada uno de los demandados ser compelido al pago total de la cosa o cantidad, sino tan sólo al de la parte que le correspondiere.
DL 2416, JUSTICIA
Art. 16
D.O. 10.01.1979 Art. 123. Derogado.
Art. 16
D.O. 10.01.1979 Art. 123. Derogado.
Art. 124. Si el demandado al contestar la demanda entablare reconvención contra el demandante, la cuantía de la materia se determinará por el monto a que ascendieren la acción principal y la reconvención reunidas; pero para estimar la competencia se considerará el monto de los valores reclamados por vía de reconvención separadamente de los que son materia de la demanda.
No podrá deducirse reconvención sino cuando el tribunal tenga competencia para conocer de ella, estimada como demanda, o cuando sea admisible la prórroga de jurisdicción. Podrá también deducirse aún cuando por su cuantía la reconvención debiera ventilarse ante un juez inferior.
Inciso derogado.
Art. 125. El valor de lo disputado se determinará en los juicios de desahucio o de restitución de la cosa arrendada por el monto de la renta o del salario convenido para cada período de pago; y en los de reconvenciones, por el monto de las rentas insolutas.
Art. 126. Si lo que se demanda fuere el resto insoluto de una cantidad mayor que hubiere sido antes pagada en parte, se atenderá, para determinar la cuantía de la materia, únicamente al valor del resto insoluto.
Art. 127. Si se trata del derecho a pensiones futuras que no abracen un tiempo determinado, se fijará la cuantía de la materia por la suma a que ascendieren dichas pensiones en un año. Si tienen tiempo determinado, se atenderá al monto de todas ellas.
Pero si se tratare del cobro de una cantidad procedente de pensiones periódicas ya devengadas, la determinación se hará por el monto a que todas ellas ascendieren.
Art. 128. Si el valor de la cosa disputada se aumentare o disminuyere durante la instancia, no sufrirá alteración alguna la determinación que antes se hubiere hecho con arreglo a la ley.
Art. 129. Tampoco sufrirá la determinación alteración alguna en razón de lo que se deba por intereses o frutos devengados después de la fecha de la demanda, ni de lo que se deba por costas o daños causados durante el juicio.
Pero los intereses, frutos o daños debidos antes de la demanda se agregarán al capital demandado, y se tomarán en cuenta para determinar la cuantía de la materia.
Art. 130. Para el efecto de determinar la competencia se reputarán de mayor cuantía los negocios que versen sobre materias que no estén sujetas a una determinada apreciación pecuniaria. Tales son, por ejemplo:
1°) Las cuestiones relativas al estado civil de las personas;
2°) Las relacionadas con lLEY 19947
Art. octavo N° 1
D.O. 17.05.2004a separación judicial o de bienes entre marido y mujer, o con la crianza y cuidado de los hijos;
Art. octavo N° 1
D.O. 17.05.2004a separación judicial o de bienes entre marido y mujer, o con la crianza y cuidado de los hijos;
3°) Las que versen sobre validez o nulidad de disposiciones testamentarias, sobre petición de herencia, o sobre apertura y protocolización de un testamento y demás relacionadas con la apertura de la sucesión; y
4°) Las relativas al nombramiento de tutores y curadores, a la administración de estos funcionarios, a su responsabilidad, a sus excusas y a su remoción.
Art. 131. Se reputarán también, en todo caso, como materias de mayor cuantía, para el efecto de determinar la competencia del juez, las que en seguida se indican:
1°) El derecho al goce de los créditos de un capital acensuado; y
2°) Todas las cueLey 20720
Art. 349 N° 1
D.O. 09.01.2014stiones relativas a procedimientos concursales de reorganización o de liquidación entre el deudor y los acreedores.
Art. 349 N° 1
D.O. 09.01.2014stiones relativas a procedimientos concursales de reorganización o de liquidación entre el deudor y los acreedores.
Art. 132. Para determinar la gravedad o levedad en materia criminal, se estará a lo dispuesto en el Código Penal.
§ 3. Supresión del fuero personal en algunos negocios judiciales
Art. 133. No se considerará el fuero de que gocen las partes en los juicios de minas, posesorios, sobre distribución de aguas, particiones, en los que se tramiten breve y sumariamente y en los demás que determinen las leyes.
Tampoco se tomará en cuenta el que tengan los acreedores en el prLey 20720
Art. 349 N° 2
D.O. 09.01.2014ocedimiento concursal de liquidación ni el de los interesados en los asuntos no contenciosos.
Art. 349 N° 2
D.O. 09.01.2014ocedimiento concursal de liquidación ni el de los interesados en los asuntos no contenciosos.
§ 4. Reglas que determinan la competencia en materias civiles entre tribunales de igual jerarquía
Art. 134. En general, es juez competente para conocer de una demanda civil o para intervenir en un acto no contencioso, el del domicilio del demandado o interesado, sin perjuicio de las reglas establecidas en los artículos siguientes y de las demás excepciones legales.
Art. 135. Si la acción entablada fuLEY 18969
Art. Primero N° 17
D.O. 10.03.1990ere inmueble, será competente para conocer del juicio el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convención. A falta de estipulación será competente, a elección del demandante:
Art. Primero N° 17
D.O. 10.03.1990ere inmueble, será competente para conocer del juicio el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convención. A falta de estipulación será competente, a elección del demandante:
1° El juez del lugar donde se contrajo la obligación; o
2° El del lugar donde se encontrare la especie reclamada.
Si el inmueble o inmuebles que son objeto de la acción estuvieren situados en distintos territorios jurisdiccionales, será competente cualquiera de los jueces en cuya comuna o agrupación de comunas estuvieren situados.
Art. 137. Si una misma acción tuviere por objeto reclamar cosas muebles e inmuebles, será juez competente el del lugar en que estuvieren situados los inmuebles.
Esta regla es aplicable a los casos en que se entablen conjuntamente dos o más acciones, con tal que una de ellas por lo menos sea inmueble.
Art. 138. Si la acción entLEY 18969
Art. Primero N° 19
D.O. 10.03.1990ablada fuere de las que se reputan muebles con arreglo a lo prevenido en los artículos 580 y 581 del Código Civil, será competente el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convención.
Art. Primero N° 19
D.O. 10.03.1990ablada fuere de las que se reputan muebles con arreglo a lo prevenido en los artículos 580 y 581 del Código Civil, será competente el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convención.
A falta de estipulación de las partes, lo será el del domicilio del demandado.
Art. 139. Si una misma demanda comprendiere obLEY 18969
Art. Primero N° 20
D.O. 10.03.1990ligaciones que deban cumplirse en diversos territorios jurisdiccionales, será competente para conocer del juicio el juez del lugar en que se reclame el cumplimiento de cualquiera de ellas.
Art. Primero N° 20
D.O. 10.03.1990ligaciones que deban cumplirse en diversos territorios jurisdiccionales, será competente para conocer del juicio el juez del lugar en que se reclame el cumplimiento de cualquiera de ellas.
Art. 140. Si el demandado tuviere su domicilio en dos o más lugares, podrá el demandante entablar su acción ante el juez de cualquiera de ellos.
Art. 141. Si los demandados fueren dos o más y cada uno de ellos tuviere su domicilio en diferente lugar, podrá el demandante entablar su acción ante el juez de cualquier lugar donde esté domiciliado uno de los demandados, y en tal caso quedarán los demás sujetos a la jurisdicción del mismo juez.
Art. 142. Cuando el demandado fuere una persona jurídica, se reputará por domicilio, para el objeto de fijar la competencia del juez, el lugar donde tenga su asiento la respectiva corporación o fundación.
Y si la persona jurídica demandada tuviere establecimientos, comisiones u oficinas que la representen en diversos lugares, como sucede con las sociedades comerciales, deberá ser demandada ante el juez del lugar donde exista el establecimiento, comisión u oficina que celebró el contrato o que intervino en el hecho que da origen al juicio.
Art. 143. Es competente para conocLEY 18969
Art. Primero N° 21
D.O. 10.03.1990er de los interdictos posesorios el juez de letras del territorio jurisdiccional en que estuvieren situados los bienes a que se refieren. Si ellos, por su situación, pertenecieren a varios territorios jurisdiccionales, será competente el juez de cualquiera de éstos.
Art. Primero N° 21
D.O. 10.03.1990er de los interdictos posesorios el juez de letras del territorio jurisdiccional en que estuvieren situados los bienes a que se refieren. Si ellos, por su situación, pertenecieren a varios territorios jurisdiccionales, será competente el juez de cualquiera de éstos.
Art. 144. Será juez competente parLEY 18776
Art. Cuarto N° 18
D.O. 18.01.1989a conocer de los juicios de distribución de aguas el de la comuna o agrupación de comunas en que se encuentra el predio del demandado. Si el predio estuviere ubicado en comunas o agrupaciones de comunas cuyo territorio correspondiere a distintos juzgados, será competente el de cualquiera de ellas.
Art. Cuarto N° 18
D.O. 18.01.1989a conocer de los juicios de distribución de aguas el de la comuna o agrupación de comunas en que se encuentra el predio del demandado. Si el predio estuviere ubicado en comunas o agrupaciones de comunas cuyo territorio correspondiere a distintos juzgados, será competente el de cualquiera de ellas.
Art. 145. La justificación, regulación y repartimiento de la avería común se harán ante el tribunal que designa el Código de Comercio.
Art. 146. Conocerá de todos los asuntos a que se refiere el Código de Minas, el juez letrado qLEY 18176
Art. 12
D.O. 25.10.1982ue tenga jurisdicción en la comuna o agrupación de comunas en que LEY 18776
Art. Cuarto N° 19
D.O. 18.01.1989esté ubicada la pertenencia. Lo cual se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen en el mismo Código de Minas, en este Código y en el de Procedimiento Civil.
Art. 12
D.O. 25.10.1982ue tenga jurisdicción en la comuna o agrupación de comunas en que LEY 18776
Art. Cuarto N° 19
D.O. 18.01.1989esté ubicada la pertenencia. Lo cual se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen en el mismo Código de Minas, en este Código y en el de Procedimiento Civil.
Art. 147. Será juez competeLEY 19741
Art. 3
D.O. 24.07.2001nte para conocer de las demandas de alimentos el del domicilio del alimentante o alimentario, a elección de este último. Asimismo, ello se aplicará a las solicLEY 20152
Art. Segundo N°s 1 y 2
D.O. 09.01.2007itudes de aumento de pensiones alimenticias decretadas.
Art. 3
D.O. 24.07.2001nte para conocer de las demandas de alimentos el del domicilio del alimentante o alimentario, a elección de este último. Asimismo, ello se aplicará a las solicLEY 20152
Art. Segundo N°s 1 y 2
D.O. 09.01.2007itudes de aumento de pensiones alimenticias decretadas.
De las solicitudes de cese o rebaja de la pensión decretada conocerá el tribunal del domicilio del alimentario.
Asimismo, será juLEY 20030
Art. 2
D.O. 05.07.2005ez competente para conocer de las acciones de reclamación de filiación contempladas en el Párrafo 2º del Título VIII del Libro I del Código Civil el del domicilio del demandado o demandante, a elección de este último.
Art. 2
D.O. 05.07.2005ez competente para conocer de las acciones de reclamación de filiación contempladas en el Párrafo 2º del Título VIII del Libro I del Código Civil el del domicilio del demandado o demandante, a elección de este último.
Art. 148. Será juez competente para conocer del juicio de petición de herencia, del de desheredamiento y del de validez o nulidad de disposiciones testamentarias, el del lugar donde se hubiere abierto la sucesión del difunto con arreglo a lo dispuesto por el artículo 955 del Código Civil.
El mismo juez será también competente para conocer de todas las diligencias judiciales relativas a la apertura de la sucesión, formación de inventarios, tasación y partición de los bienes que el difunto hubiere dejado.
Art. 149. Cuando una sucesión se abra en el extranjero y comprenda bienes situados dentro del territorio chileno, la posesión efectiva de la herencia deberá pedirse en el lugar en que tuvo el causante su último domicilio en Chile, o en el domicilio del que la pida si aquél no lo hubiere tenido.
Art. 150. Será juez competente para conocer del nombramiento de tutor o curador y de todas las diligencias que, según la ley, deben preceder a la administración de estos cargos, el del lugar donde tuviere su domicilio el pupilo, aunque el tutor o curador nombrado tenga el suyo en lugar diferente.
El mismo juez será competente para conocer de todas las incidencias relativas a la administración de la tutela o curaduría, de las incapacidades o excusas de los guardadores y de su remoción.
Art. 151. En los casos de presunción de muerte por desaparecimiento, el juez del lugar en que el desaparecido hubiere tenido su último domicilio será competente para declarar la presunción de muerte y para conferir la posesión provisoria o definitiva de los bienes del desaparecido a las personas que justifiquen tener derecho a ellos.
Art. 152. Para nombrar curador a los bienes de un ausente o a una herencia yacente, será competente el juez del lugar en que el ausente o el difunto hubiere tenido su último domicilio.
Para nombrar curador a los derechos eventuales del que está por nacer, será competente el juez del lugar en que la madre tuviere su domicilio.
Art. 153. Para aprobar o autorizar la enajenación, hipotecación o arrendamiento de inmuebles, es competente el juez del lugar donde éstos estuvieren situados.
Art. 154. Será juez competente en mLey 20720
Art. 349 N° 3
D.O. 09.01.2014ateria de procedimientos concursales entre deudores y acreedores el del lugar en que el deudor tuviere su domicilio.
Art. 349 N° 3
D.O. 09.01.2014ateria de procedimientos concursales entre deudores y acreedores el del lugar en que el deudor tuviere su domicilio.
Art. 155. Será tribunal competente para conocer de la petición para entrar en el goce de un censo de transmisión forzosa el del teLEY 18776
Art. Cuarto N° 20
D.O. 18.01.1989rritorio jurisdiccional en donde se hubiere inscrito el censo. Si el censo se hubiere redimido, el del territorio jurisdiccional donde se hubiere inscrito la redención. Si el censo no estuviere inscrito ni se hubiera redimido, el del territorio jurisdiccional donde se hubiere declarado el derecho del último censualista.
Art. Cuarto N° 20
D.O. 18.01.1989rritorio jurisdiccional en donde se hubiere inscrito el censo. Si el censo se hubiere redimido, el del territorio jurisdiccional donde se hubiere inscrito la redención. Si el censo no estuviere inscrito ni se hubiera redimido, el del territorio jurisdiccional donde se hubiere declarado el derecho del último censualista.
DL 2416, JUSTICIA
Art. 16
D.O. 10.01.1979 Art. 156. Derogado.
Art. 16
D.O. 10.01.1979 Art. 156. Derogado.
§ 5. Reglas que determinan la competencia en materias criminales entre tribunales de igual jerarquía
Art. 157. Será competenLEY 19708
Art. 1 N° 15
D.O. 05.01.2001te para conocer de un delito el tribunal en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho que da motivo al juicio.
Art. 1 N° 15
D.O. 05.01.2001te para conocer de un delito el tribunal en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho que da motivo al juicio.
El juzgado de garantía del lugar de comisión del hecho investigado conocerá de las gestiones a que diere lugar el procedimiento previo al juicio oral.
El delito se considerará cometido en el lugar donde se hubiere dado comienzo a su ejecución.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo, cuando las gestiones debieren efectuarse fuera del territorio jurisdiccional del juzgado de garantía y se tratare de diligencias urgentes, la autorización judicial previa podrá ser concedida por el juez de garantía del lugar donde deban realizarse. Asimismo, si se suscitare conflicto de competencia entre jueces de varios juzgados de garantía, cada uno de ellos estará facultado para otorgar las autorizaciones o realizar las actuaciones urgentes, mientras no se dirimiere la competencia.
La competencia a que se refiere este artículo, así como la de las Cortes de Apelaciones, no se alterará por razón de haber sido comprometidos por el hecho intereses fiscales.
Art. 159. Si en ejerciLEY 19708
Art. 1 N° 17
D.O. 05.01.2001cio de las facultades que la ley procesal penal confiere al Ministerio Público, éste decidiere investigar en forma conjunta hechos constitutivos de delito en los cuales, de acuerdo al artículo 157 de este Código, correspondiere intervenir a más de un juez de garantía, continuará conociendo de las gestiones relativas a dichos procedimientos el juez de garantía del lugar de comisión del primero de los hechos investigados.
Art. 1 N° 17
D.O. 05.01.2001cio de las facultades que la ley procesal penal confiere al Ministerio Público, éste decidiere investigar en forma conjunta hechos constitutivos de delito en los cuales, de acuerdo al artículo 157 de este Código, correspondiere intervenir a más de un juez de garantía, continuará conociendo de las gestiones relativas a dichos procedimientos el juez de garantía del lugar de comisión del primero de los hechos investigados.
En el evento previsto en el inciso anterior, el Ministerio Público comunicará su decisión en cada uno de los procedimientos que se seguirán en forma conjunta, para lo cual solicitará la citación a una audiencia judicial de todos los intervinientes en ellos.
El o los jueces de garantía inhibidos harán llegar copias de los registros que obraren en su poder al juez de garantía al que correspondiere continuar conociendo de las gestiones a que diere lugar el procedimiento.
Sin perjuicio de lo previsto en los incisos precedentes, si el Ministerio Público decidiere posteriormente separar las investigaciones que llevare conjuntamente, continuarán conociendo de las gestiones correspondientes los jueces de garantía competentes de conformidad al artículo 157. En dicho evento se procederá del modo señalado en los incisos segundo y tercero de este artículo.
DL 2416, JUSTICIA
Art. 16
D.O. 10.01.1979 Art. 162. Derogado.
Art. 16
D.O. 10.01.1979 Art. 162. Derogado.
Art. 164. Cuando se dictaren diLEY 19665
Art. 11
D.O. 09.03.2000stintas sentencias condenatorias en contra de un mismo imputado, los tribunales que dictaren los fallos posteriores al primero no podrán considerar circunstancias modificatorias que de haberse acumulado los procesos no se hubieren podido tomar en cuenta. Deberán, asimismo, regular la pena de modo tal que el conjunto de penas no pueda exceder de aquella que hubiere correspondido de haberse juzgado conjuntamente los delitos.
Art. 11
D.O. 09.03.2000stintas sentencias condenatorias en contra de un mismo imputado, los tribunales que dictaren los fallos posteriores al primero no podrán considerar circunstancias modificatorias que de haberse acumulado los procesos no se hubieren podido tomar en cuenta. Deberán, asimismo, regular la pena de modo tal que el conjunto de penas no pueda exceder de aquella que hubiere correspondido de haberse juzgado conjuntamente los delitos.
En los casos del inciso anterior, el tribunal que dictare el fallo posterior deberá modificarlo, de oficio o a petición del afectado, a objeto de adecuarlo a lo allí dispuesto.
DL 2416, JUSTICIA
Art. 16
D.O. 10.01.1979 Art. 166. Derogado.
Art. 16
D.O. 10.01.1979 Art. 166. Derogado.
Art. 167. Las competLEY 20074
Art. 9
D.O. 14.11.2005encias propias de los Jueces de Garantía y de los Tribunales Orales en lo Penal respecto de los delitos perpetrados fuera del territorio nacional que fueren de conocimiento de los tribunales chilenos serán ejercidas, respectivamente, por los Tribunales de Garantía y Orales en lo Penal de la jurisdicción de la Corte de Apelaciones de Santiago, conforme al turno que dicho tribunal fije a través de un auto acordado.
Art. 9
D.O. 14.11.2005encias propias de los Jueces de Garantía y de los Tribunales Orales en lo Penal respecto de los delitos perpetrados fuera del territorio nacional que fueren de conocimiento de los tribunales chilenos serán ejercidas, respectivamente, por los Tribunales de Garantía y Orales en lo Penal de la jurisdicción de la Corte de Apelaciones de Santiago, conforme al turno que dicho tribunal fije a través de un auto acordado.
§ 6. Reglas sobre competencia civil de los tribunales en lo criminal
Artículo 171. La acciónLey 21577
Art. 5 a)
D.O. 15.06.2023 civil que tenga por objeto la restitución de la cosa o la imposición del comiso de las ganancias provenientes del delito o, en los casos en que la ley lo disponga aun sin sentencia condenatoria, del hecho ilícito que corresponde al delito, deberán interponerse siempre ante el tribunal que conozca las gestiones relacionadas con el respectivo procedimiento penal.
Art. 5 a)
D.O. 15.06.2023 civil que tenga por objeto la restitución de la cosa o la imposición del comiso de las ganancias provenientes del delito o, en los casos en que la ley lo disponga aun sin sentencia condenatoria, del hecho ilícito que corresponde al delito, deberán interponerse siempre ante el tribunal que conozca las gestiones relacionadas con el respectivo procedimiento penal.
Dicho tribunal conocerá también todas las restantes acciones que la víctima deduzca respecto del imputado para perseguir las responsabilidades civiles derivadas del hecho punible, y que no interponga en sede civil.
Con la excepción indicada en el inciso primero, las otras acciones encaminadas a obtener la reparación de las consecuencias civiles del hecho punible que interpusieren personas distintas de la víctima, o se dirigieren contra personas diferentes del imputado, sólo podrán interponerse ante el tribunal civil que fuere competente de acuerdo a las reglas generales.
El tribunal civil Ley 21577
Art. 5 b)
D.O. 15.06.2023mencionado en el inciso anterior será competente para conocer de la ejecución de la decisión civil de las sentencias definitivas dictadas por los jueces con competencia penal, así como de la sentencia que imponga el comiso de las ganancias provenientes del hecho ilícito que corresponda al delito o, en su caso, del valor equivalente a los efectos o instrumentos del delito.
Art. 5 b)
D.O. 15.06.2023mencionado en el inciso anterior será competente para conocer de la ejecución de la decisión civil de las sentencias definitivas dictadas por los jueces con competencia penal, así como de la sentencia que imponga el comiso de las ganancias provenientes del hecho ilícito que corresponda al delito o, en su caso, del valor equivalente a los efectos o instrumentos del delito.
Art. 173. Si en el juicio criminal se suscita cuestión sobre un hecho de carácter civil que sea uno de los elementos que la ley penal estime para definir el delito que se persigue, o para agravar o disminuir la pena, o para no estimar culpable al autor, el tribuLEY 19665
Art. 11
D.O. 09.03.2000nal con competencia en lo criminal se pronunciará sobre tal hecho.
Art. 11
D.O. 09.03.2000nal con competencia en lo criminal se pronunciará sobre tal hecho.
Pero las cuestiones sobre validez de matrimonio y sobre cuentas fiscales, serán juzgadas previamente por el tribunal a quien la ley tiene encomendado el conocimiento de ellas.
La disposición del inciso precedente se aplicará también a las cuestiones sobre estado civil cuya resolución deba servir de antecedente necesario para el fallo de la acción penal persecutoria, de los delitos de usurpación, ocultación o supresión de estado civil.
En todo caso, la prueba y decisión de las cuestiones civiles que es llamado a juzgar el tribunal que conoce de los juicios criminales, se sujetarán a las disposiciones del derecho civil.
Art. 174. Si contra la acción penal se pusieren excepciones de carácter civil concernientes al dominio o a otro derecho real sobre inmuebles, podrá suspenderse el juicio criminal, cuando dichas excepciones aparecieren revestidas de fundamento plausible y de su aceptación, por la sentencia que sobre ellas recaiga, hubiere de desaparecer el delito.
El conocimiento de esas excepciones corresponde al tribunal en lo civil.
§ 7. Reglas que determinan la distribuLEY 18776
Art. Cuarto N° 28
D.O. 18.01.1989ción de causas en aquellas comunas o agrupación de comunas en cuyo territorio existan dos o más jueces con igual competencia
Art. Cuarto N° 28
D.O. 18.01.1989ción de causas en aquellas comunas o agrupación de comunas en cuyo territorio existan dos o más jueces con igual competencia
Art. 175. En las comunas o aLey 20875
Art. único N° 1
D.O. 06.11.2015grupaciones de comunas en donde hubiere más de un juez de letras, deberá presentarse ante la secretaría del Primer Juzgado de Letras toda demanda o gestión judicial que se iniciare y que deba conocer alguno de dichos jueces, a fin de que se designe a aquel de ellos que lo hará.
Art. único N° 1
D.O. 06.11.2015grupaciones de comunas en donde hubiere más de un juez de letras, deberá presentarse ante la secretaría del Primer Juzgado de Letras toda demanda o gestión judicial que se iniciare y que deba conocer alguno de dichos jueces, a fin de que se designe a aquel de ellos que lo hará.
Esta designación se efectuará mediante un sistema informático idóneo, asignando a cada causa un número de orden según su naturaleza. En todo caso, deberá velar por una distribución equitativa entre los distintos tribunales.
Lo dispuesto en este artLEY 19665
Art. 11
D.O. 09.03.2000ículo no se aplicará a los juzgados de garantía ni a los tribunalLEY 19708
Art. 2 N° 1
D.O. 05.01.2001es de juicio oral en lo penal, que se regirán por las normas especiales que los regulan.
Art. 11
D.O. 09.03.2000ículo no se aplicará a los juzgados de garantía ni a los tribunalLEY 19708
Art. 2 N° 1
D.O. 05.01.2001es de juicio oral en lo penal, que se regirán por las normas especiales que los regulan.
Art. 176. En los lugares de asiento de Corte en que hubiere más de un juez de letras en lo civil, deberá presentarsLey 20886
Art. 13 N° 2
a) y b)
D.O. 18.12.2015e a la Corte toda demanda o gestión judicial que se iniciare y que deba conocer alguno de dichos jueces, a fin de que se designe el juez a quien corresponda su conocimiento.
Art. 13 N° 2
a) y b)
D.O. 18.12.2015e a la Corte toda demanda o gestión judicial que se iniciare y que deba conocer alguno de dichos jueces, a fin de que se designe el juez a quien corresponda su conocimiento.
Esta designación se hará electrónicamente por orden del presidente del tribunal, asignando a cada causa un número de orden, según su naturaleza.
LEY 17939
Art. 8
D.O. 13.06.1973 Art. 177. Derogado.
Art. 8
D.O. 13.06.1973 Art. 177. Derogado.
Art. 178. No obstante lo dispuesLEY 11183
Art. 3 N° 30
D.O. 10.06.1953to en los artículos 175 y 176, serán de la competencia del Juez que hubiere sido designado anteriormente, las demandas en juicios que se Ley 20875
Art. único N° 2
D.O. 06.11.2015hayan iniciado por medidas prejudiciales, por medidas preparatorias de la vía ejecutiva o mediante la notificación previa ordenada por el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil; todas las gestiones que se susciten con motivo de un juicio ya iniciado y aquellas a que dé lugar el cumplimiento de una sentencia, fuera del caso previsto en la parte final del artículo 114.
Art. 3 N° 30
D.O. 10.06.1953to en los artículos 175 y 176, serán de la competencia del Juez que hubiere sido designado anteriormente, las demandas en juicios que se Ley 20875
Art. único N° 2
D.O. 06.11.2015hayan iniciado por medidas prejudiciales, por medidas preparatorias de la vía ejecutiva o mediante la notificación previa ordenada por el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil; todas las gestiones que se susciten con motivo de un juicio ya iniciado y aquellas a que dé lugar el cumplimiento de una sentencia, fuera del caso previsto en la parte final del artículo 114.
Art. 179. Estarán sujetos a lo dispuLey 20875
Art. único N° 3
D.O. 06.11.2015esto en los artículos 175 y 176, según el caso, el ejercicio de las facultades que corresponden a los jueces para el conocimiento de los asuntos que tienen por objeto dar cumplimiento a resoluciones o decretos de otros juzgados o tribunales y los asuntos de jurisdicción voluntaria.
Art. único N° 3
D.O. 06.11.2015esto en los artículos 175 y 176, según el caso, el ejercicio de las facultades que corresponden a los jueces para el conocimiento de los asuntos que tienen por objeto dar cumplimiento a resoluciones o decretos de otros juzgados o tribunales y los asuntos de jurisdicción voluntaria.
Art. 181. Un tribunal que no es naturaLEY 18969
Art. Primero N° 23
D.O. 10.03.1990lmente competente para conocer de un determinado asunto, puede llegar a serlo si para ello las partes, expresa o tácitamente, convienen en prorrogarle la competencia para este negocio.
Art. Primero N° 23
D.O. 10.03.1990lmente competente para conocer de un determinado asunto, puede llegar a serlo si para ello las partes, expresa o tácitamente, convienen en prorrogarle la competencia para este negocio.
Art. 182. La prórroga de compLEY 18969
Art. Primero N° 24
D.O. 10.03.1990etencia sólo procede en primera instancia, entre tribunales ordinarios de igual jerarquía y respecto de negocios contenciosos civiles.
Art. Primero N° 24
D.O. 10.03.1990etencia sólo procede en primera instancia, entre tribunales ordinarios de igual jerarquía y respecto de negocios contenciosos civiles.
Art. 184. Pueden prorrogar compLEY 18969
Art. Primero N° 26
D.O. 10.03.1990etencia todas las personas que según la ley son hábiles para estar en juicio por sí mismas, y por las que no lo son pueden prorrogarla sus representantes legales.
Art. Primero N° 26
D.O. 10.03.1990etencia todas las personas que según la ley son hábiles para estar en juicio por sí mismas, y por las que no lo son pueden prorrogarla sus representantes legales.
Art. 185. La prórroga de compeLEY 18969
Art. Primero N° 26
D.O. 10.03.1990tencia sólo surte efectos entre las personas que han concurrido a otorgarla, mas no respecto de otras personas como los fiadores o codeudores.
Art. Primero N° 26
D.O. 10.03.1990tencia sólo surte efectos entre las personas que han concurrido a otorgarla, mas no respecto de otras personas como los fiadores o codeudores.
Art. 186. Se prorroga la compLEY 18969
Art. Primero N° 26
D.O. 10.03.1990etencia expresamente cuando en el contrato mismo o en un acto posterior han convenido en ello las partes, designando con toda precisión el juez a quien se someten.
Art. Primero N° 26
D.O. 10.03.1990etencia expresamente cuando en el contrato mismo o en un acto posterior han convenido en ello las partes, designando con toda precisión el juez a quien se someten.
Art. 187. Se entiende que prorrogan tácitamente la comLEY 18969
Art. Primero N° 26
D.O. 10.03.1990petencia:
Art. Primero N° 26
D.O. 10.03.1990petencia:
1°) El demandante, por el hecho de ocurrir ante el juez interponiendo su demanda;
2°) El demandado, por hacer, después de personado en el juicio, cualquiera gestión que no sea la de reclamar la incompetencia del juez.
§ 9. De la competencia para fallar en única o en primera instancia
Art. 188. La competencia de que se halla revestido un tribunal puede ser o para fallar un asunto en una sola instancia, de modo que la sentencia sea inapelable; o para fallarlo en primera instancia, de manera que la sentencia quede sujeta al recurso de apelación.
Art. 189. Habrá lugar al recurso de apelación en las causas que versaren sobre las materias de que hablan los artículos 130 y 131 de este Código.
§ 10. De los tribunales que deben conocer en las contiendas y cuestiones de competencia.
Art. 190. Las contiendas de competencia serán resueltas por el tribunal que sea superior común de los que estén en conflicto.
Si los tribunales fueren de distinta jerarquía, será competente para resolver la contienda el superior de aquel que tenga jerarquía más alta.
Si dependieren de diversos superiores, iguales en jerarquía, resolverá la contienda el que sea superior del tribunal que hubiere prevenido en el conocimiento del asunto.
Los jueces árbitros de primera, de segunda o de única instancia tendrán por superior, para los efectos de este artículo, a la respectiva Corte de Apelaciones.
Art. 191. Sin perjuicio de las dispoLEY 18969
Art. Primero N° 27
D.O. 10.03.1990siciones expresas en contrario, las contiendas de competencia que se susciten entre tribunales especiales o entre éstos y los tribunales ordinarios, dependientes ambos de una misma Corte de Apelaciones, serán resueltas por ella.
Art. Primero N° 27
D.O. 10.03.1990siciones expresas en contrario, las contiendas de competencia que se susciten entre tribunales especiales o entre éstos y los tribunales ordinarios, dependientes ambos de una misma Corte de Apelaciones, serán resueltas por ella.
Si dependieren de diversas Cortes de Apelaciones, resolverá la contienda la que sea superior jerárquico del tribunal que hubiere prevenido en el conocimiento del asunto.
Si no pudieren aplicarse las reglas precedentes, resolverá la contienda la Corte Suprema.
Corresponderá también a la Corte Suprema conocer de las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia, que no correspondan al Senado.
Art. 192. Las contiendas de competencia serán falladas en única instancia.
Art. 193. Las cuestiones de competencia se regirán por las reglas que señalen al efecto los Códigos de Procedimiento y demás disposiciones legales.
§ 11. De la implicancia y recusación de los jueces y de los abogados integrantes
Art. 194. Los jueces pueden perder su competencia para conocer determinados negocios por implicancia o por recusación declaradas, en caso necesario, en virtud de causas legales.
Art. 195. Son causas de implicancia:
1°) Ser el juez parte en el pleito o tener en él interés personal, salvo lo dispuesto en el N° 18 del artículo siguiLEY 10271
Art. 5
D.O. 02.04.1952ente;
Art. 5
D.O. 02.04.1952ente;
2°) Ser el jueLey 20830
Art. 35 i) a)
D.O. 21.04.2015z cónyuge, conviviente civil o pariente consanguíneo en cualquiera de los grados de la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado, o ser padre o hijo adoptivo de alguna de las partes o de sus representantes legales;
Art. 35 i) a)
D.O. 21.04.2015z cónyuge, conviviente civil o pariente consanguíneo en cualquiera de los grados de la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado, o ser padre o hijo adoptivo de alguna de las partes o de sus representantes legales;
3°) Ser el juez tutor o curador de alguna de las partes, o ser albacea de alguna sucesión, o veedLey 20720
Art. 349 N° 4
D.O. 09.01.2014or o liquidador de un procedimiento concursal, o administrador de algún establecimiento, o representante de alguna persona jurídica que figure como parte en el juicio;
Art. 349 N° 4
D.O. 09.01.2014or o liquidador de un procedimiento concursal, o administrador de algún establecimiento, o representante de alguna persona jurídica que figure como parte en el juicio;
4°) Ser el juLey 20830
Art. 35 i) b)
D.O. 21.04.2015ez ascendiente o descendiente, o padre o hijo adoptivo del abogado de alguna de las partes;
Art. 35 i) b)
D.O. 21.04.2015ez ascendiente o descendiente, o padre o hijo adoptivo del abogado de alguna de las partes;
5°) Haber sidLEY 19968
Art. 120 N° 6
D.O. 30.08.2004o el juez abogado o apoderado de alguna de las partes en la causa actualmente sometida a su conocimiento o haber intervenido en ella como mediador;
Art. 120 N° 6
D.O. 30.08.2004o el juez abogado o apoderado de alguna de las partes en la causa actualmente sometida a su conocimiento o haber intervenido en ella como mediador;
6°) Tener el juLey 20830
Art. 35 i) c)
D.O. 21.04.2015ez, su cónyuge o conviviente civil, sus ascendientes o descendientes, o su padre o hijo adoptivo, causa pendiente en que deba fallar como juez alguna de las partes;
Art. 35 i) c)
D.O. 21.04.2015ez, su cónyuge o conviviente civil, sus ascendientes o descendientes, o su padre o hijo adoptivo, causa pendiente en que deba fallar como juez alguna de las partes;
7°) Tener el juez, su cónyuge o conviviente civil, sus ascendientes o descendientes, o su padre o hijo adoptivo, causa pendiente en que se ventile la misma cuestión que el juez debe fallar;
8°) Haber el juez manifestado su dictamen sobre la cuestión pendiente, con conocimiento de los antecedentes necesarios para pronunciar sentencia; y
9°) Ser el juez, sLey 20830
Art. 35 i) d)
D.O. 21.04.2015u cónyuge o conviviente civil, alguno de sus ascendientes o descendientes o su padre o hijo adoptivo, heredero instituido en testamento por alguna de las partes.
Art. 35 i) d)
D.O. 21.04.2015u cónyuge o conviviente civil, alguno de sus ascendientes o descendientes o su padre o hijo adoptivo, heredero instituido en testamento por alguna de las partes.
Lo dicho en este arLEY 10271
Art. 5
D.O. 02.04.1952tículo es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1324 y en los incisos tercero y cuarto del artículo 1325 del Código Civil.
Art. 5
D.O. 02.04.1952tículo es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1324 y en los incisos tercero y cuarto del artículo 1325 del Código Civil.
Respecto de los juLEY 19708
Art. 1 N° 22
D.O. 05.01.2001eces con competencia criminal, son causas de implicancia, además, las siguientes:
Art. 1 N° 22
D.O. 05.01.2001eces con competencia criminal, son causas de implicancia, además, las siguientes:
1º Haber intervenido con anterioridad en el procedimiento como fiscal o defensor;
2º Haber formulado acusación como fiscal, o haber asumido la defensa, en otro procedimiento seguido contra el mismo imputado, y
3º Haber actuado el miembro del tribunal de juicio oral en lo penal como juez de garantía en el mismo procedimiento.
Art. 196. Son causas de recusación:
1°) Ser el jLey 20830
Art. 35 ii) a)
D.O. 21.04.2015uez pariente consanguíneo en toda la línea recta y en la colateral hasta el cuarto grado, o afín hasta el segundo grado, de alguna de las partes o de sus representantes legales;
Art. 35 ii) a)
D.O. 21.04.2015uez pariente consanguíneo en toda la línea recta y en la colateral hasta el cuarto grado, o afín hasta el segundo grado, de alguna de las partes o de sus representantes legales;
2°) Ser el juez ascendiente o descendiente, hermano o cuñado del abogado de alguna de las partes;
3°) Tener el juez superior alguno de los parentescos designados en el inciso precedente o en el N° 4° del artículo 195, con el juez inferior que hubiere pronunciado la sentencia que se trata de confirmar o revocar;
4°) Ser alguna de las partes sirviente, paniaguado o dependiente asalariado del juez, o viceversa;
5°) Ser eLey 20830
Art. 35 ii) b)
D.O. 21.04.2015l juez deudor o acreedor de alguna de las partes o de su abogado; o serlo su cónyuge o conviviente civil o alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado.
Art. 35 ii) b)
D.O. 21.04.2015l juez deudor o acreedor de alguna de las partes o de su abogado; o serlo su cónyuge o conviviente civil o alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado.
Sin embargo, no tendrá aplicaciLEY 18705
Art. SEGUNDO N° 5
D.O. 24.05.1988ón la causal del presente número si una de las partes fuere alguna de las instituciones de previsión fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad Social, la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, o uno de los Servicios de Vivienda y Urbanización o una compañía prestadora de un servicio básico domiciliarioLey 21081
Art. 3
D.O. 13.09.2018, a menos que estas instituciones u organismos ejerciten actualmente cualquier acción judicial contra el juez o contra alguna otra de las personas señaladas o viceversa;
Art. SEGUNDO N° 5
D.O. 24.05.1988ón la causal del presente número si una de las partes fuere alguna de las instituciones de previsión fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad Social, la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, o uno de los Servicios de Vivienda y Urbanización o una compañía prestadora de un servicio básico domiciliarioLey 21081
Art. 3
D.O. 13.09.2018, a menos que estas instituciones u organismos ejerciten actualmente cualquier acción judicial contra el juez o contra alguna otra de las personas señaladas o viceversa;
6°) Tener alguno de los ascendientes o descendientes del juez o los parientes colaterales del mismo dentro del segundo grado, causa pendiente que deba fallar como juez alguna de las partes;
7°) Tener alguno de los ascendientes o descendientes del juez o los parientes colaterales del mismo dentro del segundo grado, causa pendiente en que se ventile la misma cuestión que el juez deba fallar;
8°) Tener pendientLey 20830
Art. 35 ii) c)
D.O. 21.04.2015es alguna de las partes pleito civil o criminal con el juez, con su cónyuge o conviviente civil, o con alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado.
Art. 35 ii) c)
D.O. 21.04.2015es alguna de las partes pleito civil o criminal con el juez, con su cónyuge o conviviente civil, o con alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado.
Cuando el pleito haya sido promovido por alguna de las partes, deberá haberlo sido antes de la instancia en que se intenta la recusación;
9°) Haber el juez declarado como testigo en la cuestión actualmente sometida a su conocimiento;
10) Haber el juez manifestado de cualquier modo su dictamen sobre la cuestión pendiente, siempre que lo hubiere hecho con conocimiento de ella;
11) Ser alguno dLey 20830
Art. 35 ii) d)
D.O. 21.04.2015e los ascendientes o descendientes del juez o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado, instituido heredero en testamento por alguna de las partes;
Art. 35 ii) d)
D.O. 21.04.2015e los ascendientes o descendientes del juez o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado, instituido heredero en testamento por alguna de las partes;
12) Ser alguna de las partes heredero instituído en testamento por el juez;
13) Ser el juLey 20830
Art. 35 ii) e)
D.O. 21.04.2015ez socio colectivo, comanditario o de hecho de alguna de las partes, serlo su cónyuge o conviviente civil, o alguno de los ascendientes o descendientes del mismo juez, o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado;
Art. 35 ii) e)
D.O. 21.04.2015ez socio colectivo, comanditario o de hecho de alguna de las partes, serlo su cónyuge o conviviente civil, o alguno de los ascendientes o descendientes del mismo juez, o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado;
14) Haber el juez recibido de alguna de las partes un beneficio de importancia, que haga presumir empeñada su gratitud;
15) Tener el juez con alguna de las partes amistad que se manifieste por actos de estrecha familiaridad;
16) Tener el juez con alguna de las partes enemistad, odio o resentimiento que haga presumir que no se halla revestido de la debida imparcialidad;
17) Haber el juez recibido, después de comenzado el pleito, dádivas o servicios de alguna de las partes, cualquiera que sea su valor o importancia; y
18) Ser partes o tener interés en el pleito una sociedad anónima de que el juez sea accionista.
No obstante lo dLEY 18804
Art. Segundo N° 1
D.O. 10.06.1989ispuesto en el inciso precedente, no constituirá causal de recusación la circunstancia de que una de las partes fuere una sociedad anónima abierta.
Art. Segundo N° 1
D.O. 10.06.1989ispuesto en el inciso precedente, no constituirá causal de recusación la circunstancia de que una de las partes fuere una sociedad anónima abierta.
Lo prevenido en el inciso anterior no regirá cuando concurra la causal señalada en el N° 8 de este artículo. Tampoco regirá cuando el juez, por sí solo o en conjunto con alguna de las personas indicadas en el numerando octavo, fuere dueño de más del diez por ciento del capital social. En estos dos casos existirá causal de recusación.
Art. 197. En los casos en que se trate de recusar al juez por parentesco ilegítimo que no esté de antemano reconocido o establecido por los medios legales, no se admitirá otra prueba que la confesión espontánea del juez.
Art. 198. Además de las causales de implicancia o recusación de los jueces, que serán aplicables a los abogados llamados a Integrar la Corte Suprema o las Cortes de Apelaciones, será causal de recusación respecto de ellos la circunstancia de patrocinar negocios en que se ventile la misma cuestión que debe resolver el tribunal.
Los abogados o procuradores de las pLEY 11183
Art. 3 N° 31
D.O. 10.06.1953artes podrán, por medio del relator de la causa, recusar sin expresión de causa a uno de los abogados de la lista, no pudiendo ejercer este derecho sino respecto de dos miembros, aunque sea mayor el número de partes litigantes. Esta recusación deberá hacerse antes de comenzar la audiencia en que va a verse la causa, cuando se trate de abogados que hayan figurado en el acta de instalación del respectivo Tribunal, o en el momento de la notificación a que se refiere el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil en los demás casos.
Art. 3 N° 31
D.O. 10.06.1953artes podrán, por medio del relator de la causa, recusar sin expresión de causa a uno de los abogados de la lista, no pudiendo ejercer este derecho sino respecto de dos miembros, aunque sea mayor el número de partes litigantes. Esta recusación deberá hacerse antes de comenzar la audiencia en que va a verse la causa, cuando se trate de abogados que hayan figurado en el acta de instalación del respectivo Tribunal, o en el momento de la notificación a que se refiere el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil en los demás casos.
Para recusar a un abogado integrante de la Corte Suprema deberá pagarse en estampillas un impuesto de Auto Acordado 31,
CORTE SUPREMA
D.O. 07.02.2025$10.852 pesos, y para recusar a un abogado integrante de la Corte de Apelaciones, uno de $7.498 pesos.
CORTE SUPREMA
D.O. 07.02.2025$10.852 pesos, y para recusar a un abogado integrante de la Corte de Apelaciones, uno de $7.498 pesos.
Art. 199. Los jueces que se consideren comprendidos en alguna de las causas legales de implicancia o recusación, deberán tan pronto como tengan noticia de ello, hacerlo constar en el proceso, declarándose inhabilitados para continuar funcionando, o pidiendo se haga esta declaración por el tribunal de que formen parte.
No obstante, se necesitará de solicitud previa para declarar la inhabilidad de los jueces de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, fundada en cualquiera de las causales de recusación y la de los demás jueces producida por el hecho de ser parte o tener interés en el pleito una sociedad anónima de que éstos sean accionistas, sin perjuicio en uno y otro caso de que se haga constar en el proceso la existencia de la causal.
Art. 200. La implicancia de los jueces puede y debe ser declarada de oficio o a petición de parte.
La recusación sólo podrá entablarse por la parte a quien, según la presunción de la ley, puede perjudicar la falta de imparcialidad que se supone en el juez.
Art. 201. En los casos en que todas las partes litigantes pudieren alegar una misma causa de recusación contra el Juez, será éste recusable por cualquiera de ellas.
Art. 202. De la implicancia de jueces que sirven en tribunales unipersonales, conocerán ellos mismos.
Art. 203. De la implicancia de jueces que sirven en tribunales colegiados conocerá el tribunal mismo con exclusión del miembro o miembros de cuya implicancia se trata.
Art. 204. De la recusacióLEY 18776
Art. Cuarto N° 32
D.O. 18.01.1989n de un juez de letras conocerá la Corte de Apelaciones.
Art. Cuarto N° 32
D.O. 18.01.1989n de un juez de letras conocerá la Corte de Apelaciones.
De la de uno o más miembros de una Corte de Apelaciones conocerá la Corte Suprema.
De la de uno o más miembros de la Corte Suprema conocerá la Corte de Apelaciones de Santiago.
De la de un juez árbitro conocerá el juez ordinario del lugar donde se sigue el juicio.
Art. 205. Las sentencias que se dictaren en los incidentes sobre implicancia o recusación serán inapelables, salvo la que pronuncie el juez de tribunal unipersonal desechando la implicancia deducida ante él, aceptando la recusación en el caso del artículo 129 del Código de Procedimiento Civil, o declarándose de oficio inhabilitado por alguna causal de recusación.
Conocerá de las apelaciones a que se refiere el inciso anterior el tribunal a quien corresponde o correspondería la segunda instancia del negocio en que la implicancia o recusación inciden.
En el caso de un juez árbitro de única o segunda instancia se entiende, para el efecto de este artículo, como tribunal de alzada la Corte de Apelaciones respectiva.