Art. 138. Si la acción entLEY 18969
Art. Primero N° 19
D.O. 10.03.1990
ablada fuere de las que se reputan muebles con arreglo a lo prevenido en los artículos 580 y 581 del Código Civil, será competente el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convención.
    A falta de estipulación de las partes, lo será el del domicilio del demandado.