§ 11. De la implicancia y recusación de los jueces y de los abogados integrantes


    Art. 194. Los jueces pueden perder su competencia para conocer determinados negocios por implicancia o por recusación declaradas, en caso necesario, en virtud de causas legales.

    Art. 195. Son causas de implicancia:

    1°) Ser el juez parte en el pleito o tener en él interés personal, salvo lo dispuesto en el N° 18 del artículo siguiLEY 10271
Art. 5
D.O. 02.04.1952
ente;
    2°) Ser el jueLey 20830
Art. 35 i) a)
D.O. 21.04.2015
z cónyuge, conviviente civil o pariente consanguíneo en cualquiera de los grados de la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado, o ser padre o hijo adoptivo de alguna de las partes o de sus representantes legales;
    3°) Ser el juez tutor o curador de alguna de las partes, o ser albacea de alguna sucesión, o veedLey 20720
Art. 349 N° 4
D.O. 09.01.2014
or o liquidador de un procedimiento concursal, o administrador de algún establecimiento, o representante de alguna persona jurídica que figure como parte en el juicio;
    4°) Ser el juLey 20830
Art. 35 i) b)
D.O. 21.04.2015
ez ascendiente o descendiente, o padre o hijo adoptivo del abogado de alguna de las partes;
    5°) Haber sidLEY 19968
Art. 120 N° 6
D.O. 30.08.2004
o el juez abogado o apoderado de alguna de las partes en la causa actualmente sometida a su conocimiento o haber intervenido en ella como mediador;
    6°) Tener el juLey 20830
Art. 35 i) c)
D.O. 21.04.2015
ez, su cónyuge o conviviente civil, sus ascendientes o descendientes, o su padre o hijo adoptivo, causa pendiente en que deba fallar como juez alguna de las partes;
    7°) Tener el juez, su cónyuge o conviviente civil, sus ascendientes o descendientes, o su padre o hijo adoptivo, causa pendiente en que se ventile la misma cuestión que el juez debe fallar;
    8°) Haber el juez manifestado su dictamen sobre la cuestión pendiente, con conocimiento de los antecedentes necesarios para pronunciar sentencia; y
    9°) Ser el juez, sLey 20830
Art. 35 i) d)
D.O. 21.04.2015
u cónyuge o conviviente civil, alguno de sus ascendientes o descendientes o su padre o hijo adoptivo, heredero instituido en testamento por alguna de las partes.
    Lo dicho en este arLEY 10271
Art. 5
D.O. 02.04.1952
tículo es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1324 y en los incisos tercero y cuarto del artículo 1325 del Código Civil.
    Respecto de los juLEY 19708
Art. 1 N° 22
D.O. 05.01.2001
eces con competencia criminal, son causas de implicancia, además, las siguientes:
    1º Haber intervenido con anterioridad en el procedimiento como fiscal o defensor;
    2º Haber formulado acusación como fiscal, o haber asumido la defensa, en otro procedimiento seguido contra el mismo imputado, y
    3º Haber actuado el miembro del tribunal de juicio oral en lo penal como juez de garantía en el mismo procedimiento.



    Art. 196. Son causas de recusación:

    1°) Ser el jLey 20830
Art. 35 ii) a)
D.O. 21.04.2015
uez pariente consanguíneo en toda la línea recta y en la colateral hasta el cuarto grado, o afín hasta el segundo grado, de alguna de las partes o de sus representantes legales;
    2°) Ser el juez ascendiente o descendiente, hermano o cuñado del abogado de alguna de las partes;
    3°) Tener el juez superior alguno de los parentescos designados en el inciso precedente o en el N° 4° del artículo 195, con el juez inferior que hubiere pronunciado la sentencia que se trata de confirmar o revocar;
    4°) Ser alguna de las partes sirviente, paniaguado o dependiente asalariado del juez, o viceversa;
    5°) Ser eLey 20830
Art. 35 ii) b)
D.O. 21.04.2015
l juez deudor o acreedor de alguna de las partes o de su abogado; o serlo su cónyuge o conviviente civil o alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado.
    Sin embargo, no tendrá aplicaciLEY 18705
Art. SEGUNDO N° 5
D.O. 24.05.1988
ón la causal del presente número si una de las partes fuere alguna de las instituciones de previsión fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad Social, la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, o uno de los Servicios de Vivienda y Urbanización o una compañía prestadora de un servicio básico domiciliarioLey 21081
Art. 3
D.O. 13.09.2018
, a menos que estas instituciones u organismos ejerciten actualmente cualquier acción judicial contra el juez o contra alguna otra de las personas señaladas o viceversa;
    6°) Tener alguno de los ascendientes o descendientes del juez o los parientes colaterales del mismo dentro del segundo grado, causa pendiente que deba fallar como juez alguna de las partes;
    7°) Tener alguno de los ascendientes o descendientes del juez o los parientes colaterales del mismo dentro del segundo grado, causa pendiente en que se ventile la misma cuestión que el juez deba fallar;
    8°) Tener pendientLey 20830
Art. 35 ii) c)
D.O. 21.04.2015
es alguna de las partes pleito civil o criminal con el juez, con su cónyuge o conviviente civil, o con alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado.
    Cuando el pleito haya sido promovido por alguna de las partes, deberá haberlo sido antes de la instancia en que se intenta la recusación;
    9°) Haber el juez declarado como testigo en la cuestión actualmente sometida a su conocimiento;
    10) Haber el juez manifestado de cualquier modo su dictamen sobre la cuestión pendiente, siempre que lo hubiere hecho con conocimiento de ella;
    11) Ser alguno dLey 20830
Art. 35 ii) d)
D.O. 21.04.2015
e los ascendientes o descendientes del juez o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado, instituido heredero en testamento por alguna de las partes;
    12) Ser alguna de las partes heredero instituído en testamento por el juez;
    13) Ser el juLey 20830
Art. 35 ii) e)
D.O. 21.04.2015
ez socio colectivo, comanditario o de hecho de alguna de las partes, serlo su cónyuge o conviviente civil, o alguno de los ascendientes o descendientes del mismo juez, o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado;
    14) Haber el juez recibido de alguna de las partes un beneficio de importancia, que haga presumir empeñada su gratitud;
    15) Tener el juez con alguna de las partes amistad que se manifieste por actos de estrecha familiaridad;
    16) Tener el juez con alguna de las partes enemistad, odio o resentimiento que haga presumir que no se halla revestido de la debida imparcialidad;
    17) Haber el juez recibido, después de comenzado el pleito, dádivas o servicios de alguna de las partes, cualquiera que sea su valor o importancia; y
    18) Ser partes o tener interés en el pleito una sociedad anónima de que el juez sea accionista.
    No obstante lo dLEY 18804
Art. Segundo N° 1
D.O. 10.06.1989
ispuesto en el inciso precedente, no constituirá causal de recusación la circunstancia de que una de las partes fuere una sociedad anónima abierta.
    Lo prevenido en el inciso anterior no regirá cuando concurra la causal señalada en el N° 8 de este artículo. Tampoco regirá cuando el juez, por sí solo o en conjunto con alguna de las personas indicadas en el numerando octavo, fuere dueño de más del diez por ciento del capital social. En estos dos casos existirá causal de recusación.



    Art. 197. En los casos en que se trate de recusar al juez por parentesco ilegítimo que no esté de antemano reconocido o establecido por los medios legales, no se admitirá otra prueba que la confesión espontánea del juez.

    Art. 198. Además de las causales de implicancia o recusación de los jueces, que serán aplicables a los abogados llamados a Integrar la Corte Suprema o las Cortes de Apelaciones, será causal de recusación respecto de ellos la circunstancia de patrocinar negocios en que se ventile la misma cuestión que debe resolver el tribunal.
    Los abogados o procuradores de las pLEY 11183
Art. 3 N° 31
D.O. 10.06.1953
artes podrán, por medio del relator de la causa, recusar sin expresión de causa a uno de los abogados de la lista, no pudiendo ejercer este derecho sino respecto de dos miembros, aunque sea mayor el número de partes litigantes. Esta recusación deberá hacerse antes de comenzar la audiencia en que va a verse la causa, cuando se trate de abogados que hayan figurado en el acta de instalación del respectivo Tribunal, o en el momento de la notificación a que se refiere el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil en los demás casos.
    Para recusar a un abogado integrante de la Corte Suprema deberá pagarse en estampillas un impuesto de Auto Acordado 31,
CORTE SUPREMA
D.O. 07.02.2025
$10.852 pesos, y para recusar a un abogado integrante de la Corte de Apelaciones, uno de $7.498 pesos.


    Art. 199. Los jueces que se consideren comprendidos en alguna de las causas legales de implicancia o recusación, deberán tan pronto como tengan noticia de ello, hacerlo constar en el proceso, declarándose inhabilitados para continuar funcionando, o pidiendo se haga esta declaración por el tribunal de que formen parte.
    No obstante, se necesitará de solicitud previa para declarar la inhabilidad de los jueces de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, fundada en cualquiera de las causales de recusación y la de los demás jueces producida por el hecho de ser parte o tener interés en el pleito una sociedad anónima de que éstos sean accionistas, sin perjuicio en uno y otro caso de que se haga constar en el proceso la existencia de la causal.


    Art. 200. La implicancia de los jueces puede y debe ser declarada de oficio o a petición de parte.
    La recusación sólo podrá entablarse por la parte a quien, según la presunción de la ley, puede perjudicar la falta de imparcialidad que se supone en el juez.

    Art. 201. En los casos en que todas las partes litigantes pudieren alegar una misma causa de recusación contra el Juez, será éste recusable por cualquiera de ellas.


    Art. 202. De la implicancia de jueces que sirven en tribunales unipersonales, conocerán ellos mismos.

    Art. 203. De la implicancia de jueces que sirven en tribunales colegiados conocerá el tribunal mismo con exclusión del miembro o miembros de cuya implicancia se trata.


    Art. 204. De la recusacióLEY 18776
Art. Cuarto N° 32
D.O. 18.01.1989
n de un juez de letras conocerá la Corte de Apelaciones.
    De la de uno o más miembros de una Corte de Apelaciones conocerá la Corte Suprema.
    De la de uno o más miembros de la Corte Suprema conocerá la Corte de Apelaciones de Santiago.
    De la de un juez árbitro conocerá el juez ordinario del lugar donde se sigue el juicio.



    Art. 205. Las sentencias que se dictaren en los incidentes sobre implicancia o recusación serán inapelables, salvo la que pronuncie el juez de tribunal unipersonal desechando la implicancia deducida ante él, aceptando la recusación en el caso del artículo 129 del Código de Procedimiento Civil, o declarándose de oficio inhabilitado por alguna causal de recusación.
    Conocerá de las apelaciones a que se refiere el inciso anterior el tribunal a quien corresponde o correspondería la segunda instancia del negocio en que la implicancia o recusación inciden.
    En el caso de un juez árbitro de única o segunda instancia se entiende, para el efecto de este artículo, como tribunal de alzada la Corte de Apelaciones respectiva.