Art. 212. Si en la comuLEY 18776
Art. Cuarto N° 34
D.O. 18.01.1989
na o agrupación de comunas hay dos jueces de letras, aunque sean de distinta jurisdicción, la falta de uno de ellos será suplida por el Secretario del LEY 18176
Art. 12
D.O. 25.10.1982
otro que sea abogado, y a falta de éste, por el juez de este otro juzgado.
    Si hay más de dos jueces de letras de una misma jurisdicción, la subrogación de cada uno se hará, en la LEY 17590
Art. 2 N° 20
D.O. 31.12.1971
forma señalada en el inciso anterior, por el que le siga en el orden numérico de los juzgados y el del primero reemplazará al del último.
LEY 18176
Art. 12
D.O. 25.10.1982
    En caso de haber más de dos de distinta jurisdicción, la subrogación corresponderá a los otros de la misma jurisdicción, conforme al inciso anterior, y si ello no es LEY 17590
Art. 2 N° 21
D.O. 31.12.1971
posible, la subrogación se hará por el secretario que sea abogado y a falta de éste por el juez de la otra jurisdicción a quien corresponda el turno siguiente.