Art. 214. Para los efectos de la subrogación, se entenderá también que falta el juez, si no hubiere llegado a la hora ordinaria de despacho, o si no estuviere presente para evacuar aquellas diligencias que requieran su intervención personal, como son las audiencias de pruebas, los remates, los comparendos u otras semejantes, de todo lo cual dejará constancia, en los autos, el secretario que actúe en ellos.
    En tales casos, la subrogación sólo durará el tiempo de la ausencia.
    El secretario dará cuenta mensualmente de estas subrogaciones a la respectiva Corte de Apelaciones, la que deberá dictar las providencias del caso, si este hecho ocurriere con relativa frecuencia.
    Los subrogantes sólo podrán dictar sentencias definitivas en aquellos negocios en que conozcan por inhabilidad, implicancia o recusación del titular; pero esta limitación no regirá cuando el subrogante sea un juez de letras, el defensor público o el secretario del respectivo juzgado.
    No obstante lo dispuesto en los arLEY 8949
Art. 1
D.O. 20.07.1948
tículos anteriores, el Secretario del Juzgado que no sea abogado subrogará al Juez para el solo efecto de dictar las providencias de mera substanciación, definidas en el artículo 70 del presente Código.