Art. 218. En los casos en que no pudiere funcionar la Corte Suprema por inhabilidad de la mayoría o de la totalidad de sus miembros, será integrada por ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, llamados por su orden de antigüedad.
    Las Salas de la Corte SupreLEY 11183
Art. 3 N° 32
D.O. 10.06.1953
ma no podrán funcionar con mayoría de abogados integrantes, tanto en su funcionamiento ordinario como en el extraordinLEY 19374
Art. 1 N° 12
D.O. 18.02.1995
ario.