Art. 247. La inamovilidad de que habla el artículo 7LEY 18969
Art. Primero N° 33
D.O. 10.03.1990
7 de la Constitución del Estado rige no sólo respecto de los jueces propietarios sino también respecto de los interinos y suplentes. La inamovilidad de los interinos durará hasta el nombramiento del respectivo propietario, y la de los suplentes hasta que expire el tiempo por el cual hubieren sido nombrados.