Art. 273. Los funcionarios del Escalafón Primario, con la sola excepción de los ministros y fiscal judLEY 19665
Art. 11
D.O. 09.03.2000icial de la Corte Suprema, los funcionarios del Escalafón Secundario y los empleados del Poder Judicial serán calificados anualmente atendiendo a la conducta funcionaria y desempeño observados en ese período, en la foLEY 19390
Art. 1 N° 14
D.O. 30.05.1995rma en que se dispone en los artículos siguientes.
Art. 11
D.O. 09.03.2000icial de la Corte Suprema, los funcionarios del Escalafón Secundario y los empleados del Poder Judicial serán calificados anualmente atendiendo a la conducta funcionaria y desempeño observados en ese período, en la foLEY 19390
Art. 1 N° 14
D.O. 30.05.1995rma en que se dispone en los artículos siguientes.
El período de calificación comprenderá doce meses de desempeño funcionario y se extenderá desde el 1° de noviembre al 31 de octubre del año siguiente.
El proceso de calificaciones deberá iniciarse el 1° de noviembre y quedará terminado, a más tardar, el 31 de enero de cada año.
La evaluación se hará por quienes se indica a continuación:
a) La Corte Suprema, en pleno, calificará a los ministros de Cortes de Apelaciones, a los relatores y procuradores del número que se desempeñen en dicho tribunal, a su secretario, prosecretario y empleados;
b) Las Cortes de Apelaciones, en pleno, calificarán a los jueces de letras, a sus secretarios, relatores y empleados, y a los secretarios de juzgados y funcionarios auxiliares de la Administración de Justicia que ejerzan sus funciones en el territorio jurisdiccional de juzgados de ciudad asiento de Corte de Apelaciones. También calificarán a los demás notarios que ejerzan funciones en el territorio de su jurisdicción, previo informe del Ley 21772
Art. 1 N° 3 a)
D.O. 01.10.2025fiscal judicial respectivo, quien deberá llevar un registro cronológico de todos sus informes sobre cada una de las notarías del territorio de su jurisdicción, los que deberán estar digitalizados y a disposición de las Cortes de Apelaciones y del Fiscal Judicial de la Corte Suprema;
Art. 1 N° 3 a)
D.O. 01.10.2025fiscal judicial respectivo, quien deberá llevar un registro cronológico de todos sus informes sobre cada una de las notarías del territorio de su jurisdicción, los que deberán estar digitalizados y a disposición de las Cortes de Apelaciones y del Fiscal Judicial de la Corte Suprema;
c) Ley 21772
Art. 1 N° 3 b)
D.O. 01.10.2025 El Fiscal Judicial de la Corte Suprema calificará a su secretario abogado, a los emLEY 19968
Art. 120 N° 10
D.O. 30.08.2004pleados de su oficio y a los fiscales de las Cortes de Apelaciones. Este funcionario deberá abrir especial apartado de calificación respecto de la labor de supervisión y control que a los fiscales de las Cortes de Apelaciones les otorga la ley en relación con los funcionarios de la segunda serie del Escalafón Secundario del Poder Judicial en el cumplimiento de sus funciones;
Art. 1 N° 3 b)
D.O. 01.10.2025 El Fiscal Judicial de la Corte Suprema calificará a su secretario abogado, a los emLEY 19968
Art. 120 N° 10
D.O. 30.08.2004pleados de su oficio y a los fiscales de las Cortes de Apelaciones. Este funcionario deberá abrir especial apartado de calificación respecto de la labor de supervisión y control que a los fiscales de las Cortes de Apelaciones les otorga la ley en relación con los funcionarios de la segunda serie del Escalafón Secundario del Poder Judicial en el cumplimiento de sus funciones;
d) Los fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones calificarán a los empleados de su oficio;
e) Los jueces letrados calificaráLEY 20286
Art. 5 N° 7
a), b) y c)
D.O. 15.09.2008n a los miembros del consejo técnico y empleados y a los funcionarios auxiliares de la Administración de Justicia no comprendidos en las letras anteriores que se desempeñen dentro de sus respectivos territorios jurisdiccionales. En este último caso, en los lugares en que existan dos jueces de letras, la calificación la hará el más antiguo, y en aquellos en que existan más de dos se constituLEY 19665
Art. 11
D.O. 09.03.2000irán todos en comisión calificadora. Si fueren más de cinco, la comisión estará constituida por los cinco jueces de mayor antigüedad, y
Art. 5 N° 7
a), b) y c)
D.O. 15.09.2008n a los miembros del consejo técnico y empleados y a los funcionarios auxiliares de la Administración de Justicia no comprendidos en las letras anteriores que se desempeñen dentro de sus respectivos territorios jurisdiccionales. En este último caso, en los lugares en que existan dos jueces de letras, la calificación la hará el más antiguo, y en aquellos en que existan más de dos se constituLEY 19665
Art. 11
D.O. 09.03.2000irán todos en comisión calificadora. Si fueren más de cinco, la comisión estará constituida por los cinco jueces de mayor antigüedad, y
f) El Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva calificará a los administradores de tribunales de la jurisdicción, teniendo a la vista informes que deberán emitir por separado el Comité de Jueces correspondiente y la Corporación Administrativa del Poder Judicial.
Actuará como secretario de estas comisiones, el secretario del tribunal donde se desempeñe su presidente o en su defecto, el secretario más antiguo de cualquiera de los tribunales cuyos jueces integren la comisión, y si hubiere dos o más secretarios, el que éste designe. Si la calificación corresponde hacerla a una sola persona, ésta designará, en el mes de octubre de cada año, un secretario entre sus subordinados o auxiliares de la Administración de Justicia de su territorio jurisdiccional.