Art. 280. No podrá ser promovido a una categoría superior, el funcionario que tenga menos de dos años de servicios en su grado, salvo que en la categoría inmediatamente inferior hubiere servido más de cinco años, en cuyo caso necesitará sólo un año. Podrá, no obstante, ser ascendido si no se interesare por el cargo ningún funcionario con más de dos años en el grado.
    El tiempo servido en las provincLEY 12510
Art. UNICO
D.O. 30.08.1957
ias de Chiloé, Aysen y Magallanes, hasta un máxiLEY 17939
Art. 8
D.O. 13.06.1973
mo de cinco años, por una sola vez, se computará doblado para los efectos de la antigüedad de los funcionarios en su categoría y del requisito para el ascenso. Este beneficio no servirá para obtener mayor remuneración.