Art. 301. Los jueces podrán prestar su juramento o Ley 21394
Art. 6º N° 8 a)
D.O. 30.11.2021
promesa presencialmente o por vía remota mediante videoconferencia ante otras autoridades gubernativas o judiciales que las indicadas en el artículo anterior, siempre que el Presidente de la República, por consideraciones de economía o de conveniencia para la prontitud de la administración de justicia, así lo ordenare.
    En tal caso la autoridad que haya recibido el juramento o Ley 21394
Art. 6º N° 8 b)
D.O. 30.11.2021
promesa dará lo más pronto posible el respectivo aviso a la que, según dicho artículo, habría correspondido intervenir en la diligencia, remitiéndole lo obrado para los fines del artículo 305.