Art. 321. Se prohibe a todo juez comprar o adquirir a cualquier título para sí, para su cónyLEY 11183
Art. 3 N° 41
D.O. 10.06.1953
uge, para su conviviente civil, o para sus hijos las cosas o derechos que Ley 20830
Art. 35 vi)
D.O. 21.04.2015
se litiguen en los juicios de que él conozca.
    Se extiende esta prohibición a las cosas o derechos que han dejado de ser litigiosos, mientras no hayan transcurrido cinco años desde el día en que dejaron de serlo; pero no comprende las adquisiciones hechas a título de sucesión por causa de muerte, si el adquirente tuviere respecto del difunto la calidad de heredero abintestato.
    Todo acto en contravención a este artículo lleva consigo el vicio de nulidad, sin perjuicio de las penas a que, conforme al Código Penal, haya lugar.