Art. 342. No tendrán derecho a perLEY 19390
Art. 1 N° 43
D.O. 30.05.1995miso los funcionarios suplentes que entren a subrogar a los propietarios o interinos en los casos de licencias, ni los auxiliares que fueren llamados a prestar sus servicios accidentalmente y por tiempo limitado.
Art. 1 N° 43
D.O. 30.05.1995miso los funcionarios suplentes que entren a subrogar a los propietarios o interinos en los casos de licencias, ni los auxiliares que fueren llamados a prestar sus servicios accidentalmente y por tiempo limitado.