Art. 363. La falta de un fiscal judicial será suplida por otro del mismo tribunal cuando hubiere más de uno; por el secretario de la Corte, empezando por el más antiguo LEY 19665
Art. 11
D.O. 09.03.2000
cuando hubiere dos o más, y a falta de éstos por el abogado que designe el tribunal respectivo y que reúna los requisitos indispensables para desempeñar el cargo, los que no percibirán remuneración alguna por este concepto.