Art. 370. En los casos en que se hallare accidentalmente impedido para desempeñar sus funciones algún defensor, será reemplazado por el otro si lo hubiere en la coLEY 18776
Art. Cuarto N° 60
D.O. 18.01.1989
muna o agrupación de comunas, o en caso contrario por un abogado que reúna los requisitos legales para desempeñar el cargo.
    Si no pudiere tener aplicación lo prevenido en el inciso anterior, será reemplazado por una persona entendida en la tramitación de los juicios y que no tenga incapacidad legal para desempeñar el encargo.
    La designación del reemplazante corresponderá al juez de la causa.