§ 7. Los Notarios
1). Su Organización
Art. 399. Los notarios son ministrLEY 18181
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982os de fe pública encargados de autorizar y guardar en su archivo los instrumentos que ante ellos se otorgaren, de dar a las partes interesadas los testimonios que pidieren, y de practicar las demás diligencias que la ley les encomiende.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982os de fe pública encargados de autorizar y guardar en su archivo los instrumentos que ante ellos se otorgaren, de dar a las partes interesadas los testimonios que pidieren, y de practicar las demás diligencias que la ley les encomiende.
Art. 400. En cada comuna o agrupaciLEY 18776
Art. Cuarto N° 67
D.O. 18.01.1989ón de comunas que constituya territorio jurisdiccional de jueces de letras, habrá a lo menos un notario.
Art. Cuarto N° 67
D.O. 18.01.1989ón de comunas que constituya territorio jurisdiccional de jueces de letras, habrá a lo menos un notario.
En aquellos territorios jurisdiccionales formados por una agrupación de comunas, el Presidente de la República, previo informe favLEY 18969
Art. Primero N° 39
D.O. 10.03.1990orable de la Corte de Apelaciones respectiva, podrá crear nuevas notarías disponiendo que los titulares establezcan sus oficios dentro del territorio de una comuna determinada. Estos notarios podrán ejercer sus funciones dentro de todo el territorio del juzgado de letras en lo civil que corresponda.
Art. Primero N° 39
D.O. 10.03.1990orable de la Corte de Apelaciones respectiva, podrá crear nuevas notarías disponiendo que los titulares establezcan sus oficios dentro del territorio de una comuna determinada. Estos notarios podrán ejercer sus funciones dentro de todo el territorio del juzgado de letras en lo civil que corresponda.
En aquellas comunas en que exista más de una notaría, el Presidente de la República asignará a cada una de ellas una numeración correlativa, independientemente del nombre de quienes las sirvan.
Ningún notario podrá ejercer sus funciones fuera de su respectivo territorio.
Art. 401. Son funciones de lLEY 18181
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982os notarios:
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982os notarios:
1.- Extender los instrumentos públicos con arreglo a las instrucciones que, de palabra o por escrito, les dieren las partes otorgantes;
2.- Levantar inventarios solemnes;
3.- Efectuar protestos de letras de cambio y demás documentos mercantiles;
4.- Notificar los traspasos de acciones y constituciones y notificaciones de prenda que se les solicitaren.
5.- Asistir a las juntas generales de accionistas de sociedades anónimas, para los efectos que la ley o reglamento de ellas lo exigieren;
6.- En general, dar fe de los hechos para que fueren requeridos y que no estuvieren encomendados a otros funcionarios;
7.- Guardar y conservar en riguroso orden cronológico los instrumentos que ante ellos se otorguen, en forma de precaver todo estravío y hacer fácil y expedito su examen;
8.- Otorgar certificados o testimonios de los actos celebrados ante ellos o protocolizados en sus registros;
9.- Facilitar, a cualquiera persona que lo solicite, el examen de los instrumentos públicos que ante ellos se otorguen y documentos que protocolicen;
10.- Autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad conste;
11.- Las demás que les encomienden las leyes.
Art. 402. Cuando un notario se auseLEY 18181
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982ntare o inhabilitare para el ejercicio de sus funciones, el juez de letras respectivo de turno, designará al abogado que haya de reemplazarle, mientras dure el impedimiento o estuviere sin proveerse el cargo.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982ntare o inhabilitare para el ejercicio de sus funciones, el juez de letras respectivo de turno, designará al abogado que haya de reemplazarle, mientras dure el impedimiento o estuviere sin proveerse el cargo.
En los lugares de asiento de Corte de Apelaciones la designación de reemplazante corresponderá al Presidente de ella.
En ambos casos y siempre que no se trate de la aplicación de medidas disciplinarias que provoquen la inhabilidad del notario, éste podrá proponer al juez, el abogado que deba reemplazarlo bajo su responsabilidad.
Durante el tiempo que durare la ausLEY 18969
Art. Primero N° 40
D.O. 10.03.1990encia o inhabilidad del notario, el reemplazante designado podrá autorizar las escrituras públicas y dar término a aquellas actuaciones iniciadas por el titular que hayan quedado pendientes, debiendo dejar constancia de tal circunstancia en el respectivo instrumento. Del mismo modo podrá proceder el titular respecto de las escrituras públicas y actuaciones iniciadas por el reemplazante.
Art. Primero N° 40
D.O. 10.03.1990encia o inhabilidad del notario, el reemplazante designado podrá autorizar las escrituras públicas y dar término a aquellas actuaciones iniciadas por el titular que hayan quedado pendientes, debiendo dejar constancia de tal circunstancia en el respectivo instrumento. Del mismo modo podrá proceder el titular respecto de las escrituras públicas y actuaciones iniciadas por el reemplazante.
2). De las escrituras públicas
Art. 403. Escritura pública es el inLEY 18181
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982strumento público o auténtico otorgado con las solemnidades que fija esta ley, por el competente notario, e incorporado en su protocolo o registro público.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982strumento público o auténtico otorgado con las solemnidades que fija esta ley, por el competente notario, e incorporado en su protocolo o registro público.
Art. 404. Las escrituras públicas deLEY 18181
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982ben escribirse en idioma castellano y estilo claro y preciso y en ellas no podrán emplearse abreviaturas, cifras ni otros signos que los caracteres de uso corriente, ni contener espacios en blanco.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982ben escribirse en idioma castellano y estilo claro y preciso y en ellas no podrán emplearse abreviaturas, cifras ni otros signos que los caracteres de uso corriente, ni contener espacios en blanco.
Podrán emplearse también palabras de otro idioma que sean generalmente usadas o como término de una determinada ciencia o arte.
El notario deberá inutilizar, con su firma y sello, el reverso no escrito de las hojas en que se contenga una escritura pública o de sus copias.
Art. 405. Las escrituras públLEY 18181
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982icas deberán otorgarse ante notario y podrán ser extendidas mecanografiadas, o a través de documento electrónico para el otorgamiento de las Ley 21394
Art. 6º N° 12 a) y b)
D.O. 30.11.2021escrituras a que hace referencia el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, o en otra forma que leyes especiales autoricen. Deberán indicar el lugar y fecha de su otorgamiento; la individualización del notario autorizante y el nombre de los comparecientes, con expresión de su nacionalidad, estado civil, profesión, domicilio y cédula de identidad, salvo en el caso de extranjeros y chilenos radicados en el extranjero, quienes podrán acreditar su identidad con el pasaporte o con el documento de identificación con que se les permitió su ingreso al país.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982icas deberán otorgarse ante notario y podrán ser extendidas mecanografiadas, o a través de documento electrónico para el otorgamiento de las Ley 21394
Art. 6º N° 12 a) y b)
D.O. 30.11.2021escrituras a que hace referencia el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, o en otra forma que leyes especiales autoricen. Deberán indicar el lugar y fecha de su otorgamiento; la individualización del notario autorizante y el nombre de los comparecientes, con expresión de su nacionalidad, estado civil, profesión, domicilio y cédula de identidad, salvo en el caso de extranjeros y chilenos radicados en el extranjero, quienes podrán acreditar su identidad con el pasaporte o con el documento de identificación con que se les permitió su ingreso al país.
Además, el notario al autorizar la escritura indicará el número de anotación que tenga en el repertorio, la que se hará el día en que sea firmada por el primero de los otorgantes.
El reglamento fijará la forma y demás características que deben tener los originales de escritura pública y sus copias.
Art. 406. Las escrituLEY 18181
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982ras serán rubricadas y selladas en todas sus fojas por el notario.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982ras serán rubricadas y selladas en todas sus fojas por el notario.
Carecerá de valor el retiro unilateral de la firma estampada en el instrumento, si éste ya lo hubiere suscrito otro de los otorgantes.
Art. 407. Cualquiera de las partLEY 18181
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982es podrá exigir al notario que antes de firmarla, lea la escritura en alta voz, pero si los otorgantes están de acuerdo en omitir esta formalidad, leyéndola ellos mismos, podrá procederse así.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982es podrá exigir al notario que antes de firmarla, lea la escritura en alta voz, pero si los otorgantes están de acuerdo en omitir esta formalidad, leyéndola ellos mismos, podrá procederse así.
Art. 408. Si alguno de los compLEY 18181
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982arecientes o todos ellos no supieren o no pudieren firmar, lo hará a su ruego uno de los otorgantes que no tenga interés contrario, según el texto de la escritura, o una tercera persona, debiendo los que no firmen poner junto a la del que la hubiere firmado a su ruego, la impresión del pulgar de la mano derecha o, en su defecto, el de la izquierda. El notario dejará constancia de este hecho o de la imposibilidad absoluta de efectuarlo.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982arecientes o todos ellos no supieren o no pudieren firmar, lo hará a su ruego uno de los otorgantes que no tenga interés contrario, según el texto de la escritura, o una tercera persona, debiendo los que no firmen poner junto a la del que la hubiere firmado a su ruego, la impresión del pulgar de la mano derecha o, en su defecto, el de la izquierda. El notario dejará constancia de este hecho o de la imposibilidad absoluta de efectuarlo.
Se considera que una persona firma una escritura o documento no sólo cuando lo hace por sí misma, sino también en los casos en que supla esta falta en la forma establecida en el inciso anterior.
Art. 409. Siempre que alguno de los otLEY 18181
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982organtes o el notario lo exijan, los firmantes dejarán su impresión digital en la forma indicada en el artículo anterior.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982organtes o el notario lo exijan, los firmantes dejarán su impresión digital en la forma indicada en el artículo anterior.
Art. 409 bis. El notario extenderá escriLey 21394
Art. 6º N° 13
D.O. 30.11.2021turas públicas a través de documento electrónico en el caso dispuesto en el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, empleando medios tecnológicos que permitan su suscripción por parte de los otorgantes mediante firma electrónica avanzada, siempre que los sistemas electrónicos garanticen debidamente su identidad, así como la autenticidad de los datos asociados a la firma electrónica, tales como fecha y hora de suscripción. Asimismo, el notario deberá rubricarla mediante firma electrónica avanzada.
Art. 6º N° 13
D.O. 30.11.2021turas públicas a través de documento electrónico en el caso dispuesto en el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, empleando medios tecnológicos que permitan su suscripción por parte de los otorgantes mediante firma electrónica avanzada, siempre que los sistemas electrónicos garanticen debidamente su identidad, así como la autenticidad de los datos asociados a la firma electrónica, tales como fecha y hora de suscripción. Asimismo, el notario deberá rubricarla mediante firma electrónica avanzada.
El notario deberá verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 405, entendiéndose que el lugar de otorgamiento es aquel en que se encuentra el notario.
Suscrita una escritura pública electrónica por todos sus otorgantes, y autorizada conforme a la ley, el notario autorizante deberá proceder a insertarla en los registros pertinentes.
Un reglamento dictado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y suscrito también por el Ministro de Hacienda y el Ministro Secretario General de la Presidencia, detallará la forma y características que deberán tener las escrituras públicas otorgadas a través de documentos electrónicos y las copias autorizadas de dichas escrituras. Este reglamento, a su vez, detallará la forma en que el notario deberá protocolizar y registrar las escrituras públicas electrónicas y documentos electrónicos que se insertaren a ellas.
Art. 410. No será obligatorio inserLEY 18181
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982tar en la escritura documentos de ninguna especie, a menos que alguno de los otorgantes lo requiera.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982tar en la escritura documentos de ninguna especie, a menos que alguno de los otorgantes lo requiera.
Si en virtud de una ley debe insertarse en la escritura determinado documento, se entenderá cumplida esta obligación con su exhibición al notario, quien dejará constancia de este hecho antes o después de la firma de los otorgantes indicando la fecha y número del documento, si los tuviere, y la autoridad que lo expidió; y el documento será agregado al final del protocolo.
Art. 411. Se tendrán por no escLEY 18181
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982ritas las adiciones, apostillas, entre renglonaduras, raspaduras o enmendaduras u otra alteración en las escrituras originales que no aparezcan salvadas al final y antes de las firmas de los que las suscriban.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982ritas las adiciones, apostillas, entre renglonaduras, raspaduras o enmendaduras u otra alteración en las escrituras originales que no aparezcan salvadas al final y antes de las firmas de los que las suscriban.
Corresponderá al notario, salvar las adiciones, apostillas, entre renglonaduras, raspaduras o enmendaduras u otra alteración en las escrituras originales.
Art. 412. Serán nulas las escLEY 18181
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982rituras públicas:
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982rituras públicas:
1.- Que contengan disposiciones o estipulaciones a favor del notario que las autorice, de su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, y
2.- Aquéllas en que los otorgantes no hayan acreditado su identidad en alguna de las formas establecidas en el artículo 405, o en que no aparezcan las firmas de las partes y del notario.
Art. 413. Las escrituras de constituLEY 18181
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982ción, modificación, resciliación o liquidación de sociedades, de liquidación de sociedades conyugales, de partición de bienes, escrituras constitutivas de personalidad jurídica, de asociaciones de canalistas, cooperativas, contratos de transacciones y contratos de emisión de bonos de sociedades anónimas, sólo podrán ser extendidas en los protocolos notariales sobre la base de minutas firmadas por algún abogado.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982ción, modificación, resciliación o liquidación de sociedades, de liquidación de sociedades conyugales, de partición de bienes, escrituras constitutivas de personalidad jurídica, de asociaciones de canalistas, cooperativas, contratos de transacciones y contratos de emisión de bonos de sociedades anónimas, sólo podrán ser extendidas en los protocolos notariales sobre la base de minutas firmadas por algún abogado.
Asimismo, el notario dejará constancia en las escrituras del nombre del abogado redactor de la minuta. La omisión de esta exigencia no afectará la validez de la escritura.
Las obligaciones establecidas en los incisos anteriores no regirán en los lugares donde no hubiere abogados en un número superior a tres.
El notario autorizará las escrituras una vez que éstas estén completas y hayan sido firmadas por todos los comparecientes.
Art. 414. En cuanto al otorgamiLEY 18181
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982ento de testamento, se estará a lo establecido al respecto en el Código Civil, debiendo el notario dejar constancia de la hora y lugar en que se otorgue. La identidad del testador deberá ser acreditada en la forma establecida en el artículo 405. No regirá esta exigencia cuando, a juicio del notario, circunstancias calificadas así lo aconsejen.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982ento de testamento, se estará a lo establecido al respecto en el Código Civil, debiendo el notario dejar constancia de la hora y lugar en que se otorgue. La identidad del testador deberá ser acreditada en la forma establecida en el artículo 405. No regirá esta exigencia cuando, a juicio del notario, circunstancias calificadas así lo aconsejen.
3). De las protocolizaciones
Art. 415. Protocolización es el heLEY 18181
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982cho de agregar un documento al final del registro de un notario, a pedido de quien lo solicita.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982cho de agregar un documento al final del registro de un notario, a pedido de quien lo solicita.
Para que la protocolización surta efecto legal deberá dejarse constancia de ella en el libro repertorio el día en que se presente el documento, en la forma establecida en el artículo 430.
Art. 416. No pueden protocoLEY 18181
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982lizarse, ni su protocolización producirá efecto alguno, los documentos en que se consignen actos o contratos con causa u objeto ilícitos, salvo que lo pidan personas distintas de los otorgantes o beneficiarios de ellos.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982lizarse, ni su protocolización producirá efecto alguno, los documentos en que se consignen actos o contratos con causa u objeto ilícitos, salvo que lo pidan personas distintas de los otorgantes o beneficiarios de ellos.
Art. 417. La protocolización de teLEY 18181
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982stamentos cerrados, orales o privilegiados, ordenada por los jueces y la de los otorgados fuera del registro del notario, deberán hacerse agregando su original al protocolo con los antecedentes que lo acompañen.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982stamentos cerrados, orales o privilegiados, ordenada por los jueces y la de los otorgados fuera del registro del notario, deberán hacerse agregando su original al protocolo con los antecedentes que lo acompañen.
Para protocolizar los testamentos será suficiente la sola firma del notario en el libro repertorio.
Art. 418. El documento protocolizLEY 18181
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982ado sólo podrá ser desglosado del protocolo en virtud de decreto judicial.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982ado sólo podrá ser desglosado del protocolo en virtud de decreto judicial.
Art. 419. Sin perjuicio de lo dispuLEY 18181
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982esto en el artículo 1703 del Código Civil, la fecha de un instrumento privado se contará respecto de terceros desde su anotación en el repertorio con arreglo al presente Código.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982esto en el artículo 1703 del Código Civil, la fecha de un instrumento privado se contará respecto de terceros desde su anotación en el repertorio con arreglo al presente Código.
Art. 420. Una vez protocoliLEY 18181
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982zados, valdrán como instrumentos públicos:
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982zados, valdrán como instrumentos públicos:
1.- Los testamentos cerrados y abiertos en forma legal;
2.- Los testamentos solemnes abiertos que se otorguen en hojas sueltas, siempre que su protocolización se haya efectuado a más tardar, dentro del primer día siguiente hábil al de su otorgamiento;
3.- Los testamentos menos solemnes o privilegiados que no hayan sido autorizados por notario, previo decreto del juez competente;
4.- Las actas de ofertas de pago; y
5.- Los instrumentos otorgados en el extranjero, las transcripciones y las traducciones efectuadas por el intérprete oficial o los peritos nombrados al efecto por el juez competente y debidamente legalizadas, que sirvan para otorgar escrituras en Chile.
Sin perjuicio de lLey 20711
Art. 2
D.O. 02.01.2014o anterior, los documentos públicos que hayan sido autenticados mediante el sistema de apostilla, según lo dispuesto en el artículo 345 bis del Código de Procedimiento Civil, no requerirán de protocolización para tener el valor de instrumentos públicos. La apostilla no requerirá certificación de ninguna clase para ser considerada auténtica.
Art. 2
D.O. 02.01.2014o anterior, los documentos públicos que hayan sido autenticados mediante el sistema de apostilla, según lo dispuesto en el artículo 345 bis del Código de Procedimiento Civil, no requerirán de protocolización para tener el valor de instrumentos públicos. La apostilla no requerirá certificación de ninguna clase para ser considerada auténtica.
4). De las copias de escrituras públiLEY 18181
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982cas y documentos protocolizados y de los documentos privados.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982cas y documentos protocolizados y de los documentos privados.
Art. 421. Sólo podrán dar copias autLEY 18181
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982orizadas de escrituras públicas o documentos protocolizados el notario autorizante, el que lo subroga o suceda legalmente o el archivero a cuyo cargo esté el protocolo respectivo.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982orizadas de escrituras públicas o documentos protocolizados el notario autorizante, el que lo subroga o suceda legalmente o el archivero a cuyo cargo esté el protocolo respectivo.
Art. 422. Las copias podrán ser manuscritas, daLEY 18181
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982ctilografiadas, impresas, fotocopiadas, litografiadas o fotograbadas. En ellas deberá expresarse que son testimonio fiel de su original y llevarán la fecha, la firma y sello del funcionario autorizante. El notario deberá otorgar tantas copias cuantas se soliciten.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982ctilografiadas, impresas, fotocopiadas, litografiadas o fotograbadas. En ellas deberá expresarse que son testimonio fiel de su original y llevarán la fecha, la firma y sello del funcionario autorizante. El notario deberá otorgar tantas copias cuantas se soliciten.
Art. 423. Los notarios no podrán otLEY 18181
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982orgar copia de una escritura pública mientras no se hayan pagado los impuestos que correspondan.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982orgar copia de una escritura pública mientras no se hayan pagado los impuestos que correspondan.
Esta misma norma se aplicará a los documentos protocolizados.
Art. 425. Los notarios podrán autorizar las firLEY 18181
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982mas que se estampen en documentos privados, siempre que den fe del conocimiento o de la identidad de los firmantes y dejen constancia de la fecha en que se firman. Se aplicará también en este caso la regla del artículo 409.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982mas que se estampen en documentos privados, siempre que den fe del conocimiento o de la identidad de los firmantes y dejen constancia de la fecha en que se firman. Se aplicará también en este caso la regla del artículo 409.
Los testimonios autorizados por el notario, como copias, fotocopias o reproducciones fieles de documentos públicos o privados, tendrán valor en conformidad a las reglas generales.
5). De la falta de fuerza legal de las escrituras, copias y testimonios notariales
Art. 426. No se considerará púLEY 18181
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982blica o auténtica la escritura:
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982blica o auténtica la escritura:
1.- Que no fuere autorizada por persona que no sea notario, o por notario incompetente, suspendido o inhabilitado en forma legal;
2.- Que no esté incorporada en el protocolo o que éste no pertenezca al notario autorizante o al de quien esté subrogando legalmente.
3.- En que no conste la firma de los comparecientes o no se hubiere salvado este requisito en la forma prescrita en el artículo 408;
4.- Que no esté escrita en idioma castellano;
5.- Que en las firmas de las partes o del notario o en las escrituras manuscritas, no se haya usado tinta fija, o de pasta indeleble, y
6.- Que no se firme dentro de los sesenta días siguientes de su fecha de anotación en el repertorio.
Art. 427. Los notarios sólo podrán daLEY 18181
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982r copias íntegras de las escrituras o documentos protocolizados, salvo los casos en que la ley ordene otra cosa, o que por decreto judicial se le ordene certificar sobre parte de ellos.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982r copias íntegras de las escrituras o documentos protocolizados, salvo los casos en que la ley ordene otra cosa, o que por decreto judicial se le ordene certificar sobre parte de ellos.
Art. 428. Las palabras que en cualqLEY 18181
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982uier documento notarial aparezcan interlineadas, enmendadas o sobrepasadas, para tener valor deberán ser salvadas antes de las firmas del documento respectivo, y en caso de que no lo sean, se tendrán por no escritas.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982uier documento notarial aparezcan interlineadas, enmendadas o sobrepasadas, para tener valor deberán ser salvadas antes de las firmas del documento respectivo, y en caso de que no lo sean, se tendrán por no escritas.
6). De los libros que deben llevar los notarios
Art. 429. Todo notario deberá lleLEY 18181
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982var un protocolo, el que se formará insertando las escrituras en el orden numérico que les haya correspondido en el repertorio.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982var un protocolo, el que se formará insertando las escrituras en el orden numérico que les haya correspondido en el repertorio.
A continuación de las escrituras se agregarán los documentos a que se refiere el artículo 415, también conforme al orden numérico asignado en el repertorio.
Los protocolos deberán empastarse, a lo menos, cada dos meses, no pudiendo formarse cada libro con más de quinientas fojas, incluidos los documentos protocolizados, que se agregarán al final en el mismo orden del repertorio. Cada foja se numerará en su parte superior con letras y números.
En casos calificados, los notarios podrán solicitar de la Corte de Apelaciones respectiva autorización para efectuar los empastes por períodos superiores, siempre que no excedan de un año.
Cada protocolo llevará, además, un índice de las escrituras y documentos protocolizados que contenga, y en su confección se observará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 431. Se iniciará con un certificado del notario en que exprese la fecha en que lo inicie, enunciación del respectivo contrato o escritura y nombre de los otorgantes de la escritura con que principia.
Transcurridos dos meses, desde la fecha de cierre del protocolo, el notario certificará las escrituras que hubieren quedado sin efecto por no haberse suscrito por todos los otorgantes. Este certificado se pondrá al final del protocolo indicando el número de escrituras y documentos que contiene y la enunciación de las que hayan quedado sin efecto.
Art. 430. Todo notario llevLEY 18181
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982ará un libro repertorio de escrituras públicas y de documentos protocolizados en el que se dará un número a cada uno de estos instrumentos por riguroso orden de presentación.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982ará un libro repertorio de escrituras públicas y de documentos protocolizados en el que se dará un número a cada uno de estos instrumentos por riguroso orden de presentación.
Cuando se tratare de escrituras, se dejará constancia en este libro de la fecha en que se efectúa la anotación; de las partes que la otorgan, a menos que sean más de dos, pues en este caso se indicarán los nombres de los dos primeros comparecientes, seguidos de la expresión "y otros", del nombre del abogado o abogados si la hubieren redactado y de la denominación del acto o contrato.
Tratándose de documentos protocolizados, se dejará constancia de la fecha en que se presenten, de las indicaciones necesarias para individualizarlos, del número de páginas de que consten y de la identidad de la persona que pida su protocolización.
Sin embargo si la protocolización se indicare en una escritura pública, bastará la anotación ordenada en el inciso segundo.
El libro repertorio se cerrará diariamente, indicándose el número de la última anotación, la fecha y firma del notario. Si no se hubiere efectuado anotaciones, se expresará esta circunstancia.
La falta de las anotaciones señaladas en el inciso segundo, no afectará la validez de una escritura pública otorgada, sin perjuicio de la responsabilidad del notario.
Art. 430 bis. Las escrituras Ley 21394
Art. 6º N° 14
D.O. 30.11.2021otorgadas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil serán incorporadas a un libro repertorio y a un protocolo electrónico. Los documentos que se acompañen de conformidad al inciso tercero del artículo 495 del mismo cuerpo normativo, también serán agregados a dicho protocolo electrónico. Se aplicará lo dispuesto en los dos artículos anteriores en lo que fuere pertinente.
Art. 6º N° 14
D.O. 30.11.2021otorgadas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil serán incorporadas a un libro repertorio y a un protocolo electrónico. Los documentos que se acompañen de conformidad al inciso tercero del artículo 495 del mismo cuerpo normativo, también serán agregados a dicho protocolo electrónico. Se aplicará lo dispuesto en los dos artículos anteriores en lo que fuere pertinente.
Art. 431. El notario llevará un liLEY 18181
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982bro índice público, en el que anotará las escrituras por orden alfabético de los otorgantes; y otro privado en el que anotará, en la misma forma, los testamentos cerrados con indicación del lugar de su otorgamiento y del nombre y domicilio de sus testigos.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982bro índice público, en el que anotará las escrituras por orden alfabético de los otorgantes; y otro privado en el que anotará, en la misma forma, los testamentos cerrados con indicación del lugar de su otorgamiento y del nombre y domicilio de sus testigos.
El primero estará a disposición del público, debiendo exhibirlo a quien lo solicite y el segundo deberá mantenerlo reservado, no teniendo obligación de exhibirlo, sino por decreto de juez competente o ante una solicitud de un particular que acompañe el certificado de defunción que corresponda al otorgante del testamento.
Los índices de escrituras deberán ser hechos con el nombre de los otorgantes y si se tratare de personas jurídicas, sucesiones u otra clase de comunidades bastará con anotar el nombre de éstas.
Art. 432. El notario es responsabLEY 18181
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982le de las faltas, defectos o deterioros de los protocolos, mientras los conserve en su poder.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982le de las faltas, defectos o deterioros de los protocolos, mientras los conserve en su poder.
Art. 433. El notario entregará al aLEY 18181
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982rchivero judicial que corresponda, los protocolos a su cargo, que tengan más de un año desde la fecha de cierre y los índices de LEY 18776
Art. Cuarto N° 68
D.O. 18.01.1989escrituras públicas que tengan más de diez años.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982rchivero judicial que corresponda, los protocolos a su cargo, que tengan más de un año desde la fecha de cierre y los índices de LEY 18776
Art. Cuarto N° 68
D.O. 18.01.1989escrituras públicas que tengan más de diez años.
Art. 434. Los protocolos y doLEY 18181
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982cumentos protocolizados o agregados a los mismos, deberán guardarse en cajas de seguridad o bóvedas contra incendio.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982cumentos protocolizados o agregados a los mismos, deberán guardarse en cajas de seguridad o bóvedas contra incendio.
Art. 435. Los protocolos y cualquier docuLEY 18181
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982mento que se hubiere entregado al notario bajo custodia en razón de su oficio, sólo podrán sacarse de sus oficinas por decreto judicial o en casos de fuerza mayor.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982mento que se hubiere entregado al notario bajo custodia en razón de su oficio, sólo podrán sacarse de sus oficinas por decreto judicial o en casos de fuerza mayor.
Si se tratare de decreto judicial, el notario personalmente deberá ejecutarlo.
Art. 436. En los casos de pérdida, rLEY 18181
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982obo o inutilización de los protocolos o documentos pertenecientes a la notaría, el notario dará cuenta inmediatamente al ministerio público LEY 19665
Art. 11
D.O. 09.03.2000para que inicie la correspondiente investigación.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982obo o inutilización de los protocolos o documentos pertenecientes a la notaría, el notario dará cuenta inmediatamente al ministerio público LEY 19665
Art. 11
D.O. 09.03.2000para que inicie la correspondiente investigación.
Art. 437. Los protocolos o documenLEY 18181
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982tos perdidos o inutilizados deberán reponerse por orden del visitador de la notaría, con citación de los interesados.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982tos perdidos o inutilizados deberán reponerse por orden del visitador de la notaría, con citación de los interesados.
Art. 438. La reposición, en cuantLEY 18181
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982o sea posible, se efectuará con las copias autorizadas expedidas por el notario, declaraciones de testigos y demás pruebas que el tribunal estime convenientes.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982o sea posible, se efectuará con las copias autorizadas expedidas por el notario, declaraciones de testigos y demás pruebas que el tribunal estime convenientes.
Las personas que tengan copias autorizadas de las originales estarán obligadas a presentarlas al tribunal, y en caso de negarse a ello, se aplicará el procedimiento de apremio establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
Art. 439. El hecho de haberse otoLEY 19903
Art. 17
D.O. 10.10.2003rgado un testamento abierto o cerrado ante notario u otros funcionarios públicos que hagan sus veces, deberá figurar, sin perjuicio de su inserción en los índices a que se refiere el artículo 431, en un Registro Nacional de Testamentos, que estará a cargo y bajo la responsabilidad del Servicio de Registro Civil e Identificación. Igualmente, deberán figurar en este Registro todos los testamentos protocolizados ante notario.
Art. 17
D.O. 10.10.2003rgado un testamento abierto o cerrado ante notario u otros funcionarios públicos que hagan sus veces, deberá figurar, sin perjuicio de su inserción en los índices a que se refiere el artículo 431, en un Registro Nacional de Testamentos, que estará a cargo y bajo la responsabilidad del Servicio de Registro Civil e Identificación. Igualmente, deberán figurar en este Registro todos los testamentos protocolizados ante notario.
Los notarios y los referidos funcionarios deberán remitir al Servicio de Registro Civil e Identificación, dentro de los diez primeros días de cada mes, por carta certificada, las nóminas de los testamentos que se hubieren otorgado o protocolizado en sus oficios, durante el mes anterior, indicando su fecha, el nombre y rol único nacional del testador y la clase de testamento de que se trata.
Art. 440. El notario que faltLEY 18181
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982are a sus obligaciones podrá ser sancionado disciplinariamente con amonestación, censura o suspensión, según sea la gravedad del hecho.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982are a sus obligaciones podrá ser sancionado disciplinariamente con amonestación, censura o suspensión, según sea la gravedad del hecho.
Sin embargo, podrá aplicarse la sanción de exoneración del cargo al notario que fuere reincidente en el período de dos años en los hechos siguientes:
a) Si se insertare en el protocolo escrituras o instrumentos sin haberse dado fiel cumplimiento a las exigencias de los artículos 405 y 430;
b) Si por su culpa o negligencia deja de tener la calidad de pública o auténtica una escritura en virtud de cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 426;
c) Si no cumpliere con lo dispuesto en el artículo 421 o no cumpliere la obligación de salvar las palabras interlineadas, enmendadas o sobrepasadas establecidas en el artículo 411;
d) Si se perdiere un protocolo del notario por culpa o negligencia de éste, y
e) Si faltare a las obligaciones señaladas en los N°s. 7 y 8 del artículo 401 y en el 423.
Art. 441. Si en alguno de los hechLEY 18181
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982os descritos en las letras a), b), c) y e) del artículo 440 mediare malicia del notario, éste será castigado con la pena que señala el artículo 193 del Código Penal.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982os descritos en las letras a), b), c) y e) del artículo 440 mediare malicia del notario, éste será castigado con la pena que señala el artículo 193 del Código Penal.
Art. 442. El notario que ejercierLEY 18181
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982e funciones de tal fuera del territorio para el que hubiere sido nombrado, sufrirá la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982e funciones de tal fuera del territorio para el que hubiere sido nombrado, sufrirá la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados.
Art. 443. El notario que incurriere en falsLEY 18969
Art. Primero N° 41
D.O. 10.03.1990edad autentificando una firma en conformidad con el artículo 425, que no corresponda a la persona que haya suscrito el instrumento respectivo, incurrirá en las penas del artículo 193 del Código Penal.
Art. Primero N° 41
D.O. 10.03.1990edad autentificando una firma en conformidad con el artículo 425, que no corresponda a la persona que haya suscrito el instrumento respectivo, incurrirá en las penas del artículo 193 del Código Penal.
Cuando por negligencia o ignorancia inexcusables autentificare una firma que no corresponda a la persona que aparece suscribiéndola, sufrirá la pena de presidio menor en su grado mínimo o multa de cinco a diez ingresos mínimos mensuales.
Art. 445. Toda sanción penal iLEY 18181
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982mpuesta a un notario en virtud de este párrafo, lleva consigo la inhabilitación especial perpetua para el ejercicio del cargo, sin perjuicio de las otras penas accesorias que procedan en conformidad al Código Penal.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982mpuesta a un notario en virtud de este párrafo, lleva consigo la inhabilitación especial perpetua para el ejercicio del cargo, sin perjuicio de las otras penas accesorias que procedan en conformidad al Código Penal.