Art. 400. En cada comuna o agrupaciLEY 18776
Art. Cuarto N° 67
D.O. 18.01.1989ón de comunas que constituya territorio jurisdiccional de jueces de letras, habrá a lo menos un notario.
Art. Cuarto N° 67
D.O. 18.01.1989ón de comunas que constituya territorio jurisdiccional de jueces de letras, habrá a lo menos un notario.
En aquellos territorios jurisdiccionales formados por una agrupación de comunas, el Presidente de la República, previo informe favLEY 18969
Art. Primero N° 39
D.O. 10.03.1990orable de la Corte de Apelaciones respectiva, podrá crear nuevas notarías disponiendo que los titulares establezcan sus oficios dentro del territorio de una comuna determinada. Estos notarios podrán ejercer sus funciones dentro de todo el territorio del juzgado de letras en lo civil que corresponda.
Art. Primero N° 39
D.O. 10.03.1990orable de la Corte de Apelaciones respectiva, podrá crear nuevas notarías disponiendo que los titulares establezcan sus oficios dentro del territorio de una comuna determinada. Estos notarios podrán ejercer sus funciones dentro de todo el territorio del juzgado de letras en lo civil que corresponda.
En aquellas comunas en que exista más de una notaría, el Presidente de la República asignará a cada una de ellas una numeración correlativa, independientemente del nombre de quienes las sirvan.
Ningún notario podrá ejercer sus funciones fuera de su respectivo territorio.