2). De las escrituras públicas


    Art. 403. Escritura pública es el inLEY 18181
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982
strumento público o auténtico otorgado con las solemnidades que fija esta ley, por el competente notario, e incorporado en su protocolo o registro público.


    Art. 404. Las escrituras públicas deLEY 18181
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982
ben escribirse en idioma castellano y estilo claro y preciso y en ellas no podrán emplearse abreviaturas, cifras ni otros signos que los caracteres de uso corriente, ni contener espacios en blanco.
    Podrán emplearse también palabras de otro idioma que sean generalmente usadas o como término de una determinada ciencia o arte.
    El notario deberá inutilizar, con su firma y sello, el reverso no escrito de las hojas en que se contenga una escritura pública o de sus copias.



    Art. 405. Las escrituras públLEY 18181
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982
icas deberán otorgarse ante notario y podrán ser extendidas mecanografiadas, o a través de documento electrónico para el otorgamiento de las Ley 21394
Art. 6º N° 12 a) y b)
D.O. 30.11.2021
escrituras a que hace referencia el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, o en otra forma que leyes especiales autoricen. Deberán indicar el lugar y fecha de su otorgamiento; la individualización del notario autorizante y el nombre de los comparecientes, con expresión de su nacionalidad, estado civil, profesión, domicilio y cédula de identidad, salvo en el caso de extranjeros y chilenos radicados en el extranjero, quienes podrán acreditar su identidad con el pasaporte o con el documento de identificación con que se les permitió su ingreso al país.
    Además, el notario al autorizar la escritura indicará el número de anotación que tenga en el repertorio, la que se hará el día en que sea firmada por el primero de los otorgantes.
    El reglamento fijará la forma y demás características que deben tener los originales de escritura pública y sus copias.


    Art. 406. Las escrituLEY 18181
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982
ras serán rubricadas y selladas en todas sus fojas por el notario.
    Carecerá de valor el retiro unilateral de la firma estampada en el instrumento, si éste ya lo hubiere suscrito otro de los otorgantes.


    Art. 407. Cualquiera de las partLEY 18181
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982
es podrá exigir al notario que antes de firmarla, lea la escritura en alta voz, pero si los otorgantes están de acuerdo en omitir esta formalidad, leyéndola ellos mismos, podrá procederse así.



    Art. 408. Si alguno de los compLEY 18181
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982
arecientes o todos ellos no supieren o no pudieren firmar, lo hará a su ruego uno de los otorgantes que no tenga interés contrario, según el texto de la escritura, o una tercera persona, debiendo los que no firmen poner junto a la del que la hubiere firmado a su ruego, la impresión del pulgar de la mano derecha o, en su defecto, el de la izquierda. El notario dejará constancia de este hecho o de la imposibilidad absoluta de efectuarlo.
    Se considera que una persona firma una escritura o documento no sólo cuando lo hace por sí misma, sino también en los casos en que supla esta falta en la forma establecida en el inciso anterior.


    Art. 409. Siempre que alguno de los otLEY 18181
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982
organtes o el notario lo exijan, los firmantes dejarán su impresión digital en la forma indicada en el artículo anterior.


    Art. 409 bis. El notario extenderá escriLey 21394
Art. 6º N° 13
D.O. 30.11.2021
turas públicas a través de documento electrónico en el caso dispuesto en el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, empleando medios tecnológicos que permitan su suscripción por parte de los otorgantes mediante firma electrónica avanzada, siempre que los sistemas electrónicos garanticen debidamente su identidad, así como la autenticidad de los datos asociados a la firma electrónica, tales como fecha y hora de suscripción. Asimismo, el notario deberá rubricarla mediante firma electrónica avanzada.
    El notario deberá verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 405, entendiéndose que el lugar de otorgamiento es aquel en que se encuentra el notario.
    Suscrita una escritura pública electrónica por todos sus otorgantes, y autorizada conforme a la ley, el notario autorizante deberá proceder a insertarla en los registros pertinentes.
    Un reglamento dictado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y suscrito también por el Ministro de Hacienda y el Ministro Secretario General de la Presidencia, detallará la forma y características que deberán tener las escrituras públicas otorgadas a través de documentos electrónicos y las copias autorizadas de dichas escrituras. Este reglamento, a su vez, detallará la forma en que el notario deberá protocolizar y registrar las escrituras públicas electrónicas y documentos electrónicos que se insertaren a ellas.

    Art. 410. No será obligatorio inserLEY 18181
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982
tar en la escritura documentos de ninguna especie, a menos que alguno de los otorgantes lo requiera.
    Si en virtud de una ley debe insertarse en la escritura determinado documento, se entenderá cumplida esta obligación con su exhibición al notario, quien dejará constancia de este hecho antes o después de la firma de los otorgantes indicando la fecha y número del documento, si los tuviere, y la autoridad que lo expidió; y el documento será agregado al final del protocolo.


    Art. 411. Se tendrán por no escLEY 18181
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982
ritas las adiciones, apostillas, entre renglonaduras, raspaduras o enmendaduras u otra alteración en las escrituras originales que no aparezcan salvadas al final y antes de las firmas de los que las suscriban.
    Corresponderá al notario, salvar las adiciones, apostillas, entre renglonaduras, raspaduras o enmendaduras u otra alteración en las escrituras originales.



    Art. 412. Serán nulas las escLEY 18181
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982
rituras públicas:

    1.- Que contengan disposiciones o estipulaciones a favor del notario que las autorice, de su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, y
    2.- Aquéllas en que los otorgantes no hayan acreditado su identidad en alguna de las formas establecidas en el artículo 405, o en que no aparezcan las firmas de las partes y del notario.


    Art. 413. Las escrituras de constituLEY 18181
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982
ción, modificación, resciliación o liquidación de sociedades, de liquidación de sociedades conyugales, de partición de bienes, escrituras constitutivas de personalidad jurídica, de asociaciones de canalistas, cooperativas, contratos de transacciones y contratos de emisión de bonos de sociedades anónimas, sólo podrán ser extendidas en los protocolos notariales sobre la base de minutas firmadas por algún abogado.
    Asimismo, el notario dejará constancia en las escrituras del nombre del abogado redactor de la minuta. La omisión de esta exigencia no afectará la validez de la escritura.
    Las obligaciones establecidas en los incisos anteriores no regirán en los lugares donde no hubiere abogados en un número superior a tres.
    El notario autorizará las escrituras una vez que éstas estén completas y hayan sido firmadas por todos los comparecientes.



    Art. 414. En cuanto al otorgamiLEY 18181
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982
ento de testamento, se estará a lo establecido al respecto en el Código Civil, debiendo el notario dejar constancia de la hora y lugar en que se otorgue. La identidad del testador deberá ser acreditada en la forma establecida en el artículo 405. No regirá esta exigencia cuando, a juicio del notario, circunstancias calificadas así lo aconsejen.