Art. 406. Las escrituLEY 18181
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982ras serán rubricadas y selladas en todas sus fojas por el notario.
Art. 1 a)
D.O. 26.11.1982ras serán rubricadas y selladas en todas sus fojas por el notario.
Carecerá de valor el retiro unilateral de la firma estampada en el instrumento, si éste ya lo hubiere suscrito otro de los otorgantes.