Art. 441. El notario que faltare a las obligaciones que le señalan los números 8° y 9° del art. 401, será castigado con las penas de suspensión del empleo en cualquiera de sus grados y multa de seteDTO 940, JUSTICIA
Art. 1
D.O. 30.08.1974
cientos cincuenta escudos a siete mil cuatrocientos setenta escudos.