Artículo 450.- Ley 21772
Art. 1 N° 26
D.O. 01.10.2025El Presidente o la Presidenta de la República podrá disponer:
Art. 1 N° 26
D.O. 01.10.2025El Presidente o la Presidenta de la República podrá disponer:
a) La separación de los cargos de notario y conservador servidos por una misma persona, la que podrá optar a uno u otro cargo.
b) La división del territorio jurisdiccional servido por un conservador, cuando esté constituido por una agrupación de comunas, para lo cual creará los oficios conservatorios que estime convenientes para un mejor servicio al público.
c) La agrupación de los territorios jurisdiccionales de dos o más registros conservatorios, los que continuarán siendo servidos por uno de éstos, denominado absorbente, y los restantes, denominados absorbidos, pasarán a constituirse en oficinas locales. En relación con los compromisos laborales y comerciales, se entenderá que el registro conservatorio absorbente sucede al absorbido en todos sus derechos y obligaciones. Esta agrupación sólo podrá disponerse cuando se encuentre vacante el cargo de conservador titular del registro conservatorio absorbido.
Podrá ejercerse igualmente esta atribución en caso de que surja un nuevo territorio jurisdiccional que deba ser servido por un conservador a consecuencia de la creación de un nuevo juzgado de letras, de conformidad con lo prescrito en el artículo 447 y mientras no se produzca la constitución del nuevo registro conservatorio en los términos establecidos en el inciso final. En este caso, dicho territorio continuará servido por el registro conservatorio competente a la fecha de la creación del tribunal. En el ejercicio de esta atribución podrá disponerse la apertura de una oficina para el nuevo territorio jurisdiccional.
d) La apertura de oficinas en una comuna determinada, cuando el territorio jurisdiccional servido esté constituido por una agrupación de comunas, y dicha medida fuere necesaria para asegurar un mejor acceso al servicio.
Para estos efectos, deberá considerar necesariamente que la actividad económica así lo requiera; que sea necesario para brindar un servicio de calidad y un adecuado acceso a las gestiones y servicios registrales a los habitantes de un determinado territorio, comuna o agrupación de comunas, habida consideración del número de habitantes, la población atendida y las tecnologías disponibles; la presencia en ciudades asiento de Corte y en capitales de provincia; la proporcionalidad territorial y económica entre los distintos oficios, y las condiciones técnicas que permitan proyectar la sostenibilidad y operación regular del servicio. En cualquier caso, el Presidente o la Presidenta de la República requerirá previamente tanto de un informe del Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien deberá recoger, entre otras, la opinión de la respectiva Corte de Apelaciones, cuanto de un informe técnico que deberá elaborar el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Ambos informes deberán ser emitidos en el plazo de dos meses, contado desde su requerimiento.
Si el ejercicio de las atribuciones previstas en este artículo resulta en la creación de un nuevo oficio, éste no se entenderá constituido hasta que se produzca el nombramiento del primer funcionario titular que ha de desempeñar dicho cargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 287.