Art. 474. Los auxiliares de la Administración de Justicia, salvo los relatores, estarán obligados a residir constantemente en la ciudad o población donde tenga asiento el tribunal en que deban prestar sus servicios.
    No obstante, las Cortes de ApelacioLEY 17939
Art. 8
D.O. 13.06.1973
nes podrán, en casos calificados, autorizar transitoriamente a los auxiliares de su territoriLEY 19390
Art. 1 N° 61 f)
D.O. 30.05.1995
o jurisdiccional para que residan en un lugar diverso.