Art. 492. Los auxiliares de la Administración de Justicia tendrán los sueldos que les fijen las leyes, pero los defensores públicos que no sean de Santiago y Valparaíso, los Ley 21772
Art. 1 N° 42 a)
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receptores y procuradores del número gozarán de los emolumentos que les correspondan con arreglo al respectivo arancel.
    Los secretarios de juzgados, en su carácter de tales, no podrán cobrar emolumentos de ninguna clase, salvo los que puedan corresponderles cuando desempeñen los cargos de actuarios en juicios arbitrales o de ministros de fe en la facción de inventarios.
    Los auxiliares de la Administración de Justicia estarán, además, sometidos al régimen de previsión que determinen las leyes.
    Los funcionariosLey 21772
Art. 1 N° 42 b)
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de la segunda serie del Escalafón Secundario del Poder Judicial percibirán por sus servicios las tarifas que se determinen al efecto. Para estos fines, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos deberá determinar mediante decreto fundado, previa consulta al Fiscal Judicial de la Corte Suprema, y de conformidad con los procedimientos y normas establecidas con este fin, los precios máximos a cobrar por cada servicio. Este decreto tarifario deberá ser actualizado a lo menos cada dos años.
    La determinación de las tarifas deberá estar precedida de un procedimiento objetivo y técnico, el cual deberá contar con la participación de expertos del mundo público y privado. Para la fijación de los precios máximos a cobrar se deberá atender, entre otras, a la naturaleza diversa de las variadas actuaciones que la ley encarga a notarios, conservadores y archiveros y a las características específicas que presentan los mercados notarial y registral en las distintas zonas geográficas del país en consideración al número de oficios de notarios, conservadores y archiveros presentes en cada una de ellas; su número total de habitantes; la demanda real o potencial de servicios notariales y registrales; la presencia o cercanía a ciudades asiento de Corte y capitales regionales o provinciales; la naturaleza de las actividades económicas que se desarrollan en estas zonas y su concentración, y la situación de ruralidad y de acceso a centros urbanos. El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos podrá solicitar a los funcionarios de la segunda serie del Escalafón Secundario del Poder Judicial información referida al número y tipo de actuaciones que realizan como parte de sus funciones, detalle de su infraestructura, información tributaria, información del personal bajo su dependencia, su nivel de ingresos y toda otra similar que se requiera para la determinación de la estructura de costos con los que opera cada oficio, la cual deberá ser entregada en los plazos y formas que dicha Secretaría de Estado establezca al efecto.
    El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos podrá clasificar a los oficios de notarios, conservadores o archiveros en categorías, para efectos de establecer tarifas diferenciadas aplicables a cada una de éstas. Dicha categorización podrá efectuarse en atención a la naturaleza de la función que desempeñan estos oficios; su pertenencia a un mismo territorio jurisdiccional o zona geográfica; las características de la demanda que satisfacen; su estructura de costos y utilidades, o a otros criterios objetivos de carácter técnico o económico.
    Las actuaciones de los conservadores a que den lugar las reinscripciones y cancelaciones que deban practicarse cuando se cree un nuevo oficio conservatorio, o se modifiquen los territorios jurisdiccionales de oficios conservatorios existentes o en cualquiera de los otros casos previstos en el artículo 450, estarán liberadas del pago de las tarifas correspondientes.