Art. 493. Los funcionarios que no gocen de inDL 169, JUSTICIA
Art. 1°
D.O. 06.12.1973
amovilidad, serán removidos por el Presidente de la República con el solo acuerdo de la mayoría de los miembros en ejercicio de la Corte respectiva.
    El funcionario qLEY 19390
Art. 1 N° 49
D.O. 30.05.1995
ue figure en Lista Deficiente o, por segundo año consecutivo en Lista Condicional, una vez firme la calificación respectiva, quedará removido de su cargo por el solo ministerio de la ley.
    Esta circunstancia deberá ser comunicada de inmediato por el órgano calificador respectivo al Ministerio de Justicia, con el objeto de que éste, para los efectos administrativos correspondientes, curse a la brevedad el debido decreto supremo.