Art. 530. Los jueces de letras están autLEY 18776
Art. Cuarto N° 90
D.O. 18.01.1989
orizados para reprimir o castigar los abusos que se cometieren dentro de la sala de su despacho y mientras ejercen sus funciones de tales, con alguno de los medios siguientes:

    1°) Amonestación verbal e inmediata;
    2°) Multa que nLEY 19374
Art. 1 N° 14
D.O. 18.02.1995
o exceda de cuatro unidades tributarias mensuales, y
    3°) Arresto que no exceda de cuatro días.

    Deberán emplear estos medios en el orden expresado y sólo podrán hacer uso del último en caso de ineficacia o insuficiencia de los primeros.