Art. 535. Corresponde a las Cortes de Apelaciones mantener la disciplina judicial en todo el territorio de su respectiva jurisdicción, velando inmediatamente la conducta ministerial de sus miembros y la de los jueces subalternos y haciéndoles cumplir todos los deberes que las leyes les imponen.
La misma facultad corresponderá a las CortLEY 11986
Art. 19 i)
D.O. 19.11.1955es de Apelaciones respecto de los Juzgados Especiales de MenDL 2416, JUSTICIA
Art. 9
D.O. 10.01.1979ores.
Art. 19 i)
D.O. 19.11.1955es de Apelaciones respecto de los Juzgados Especiales de MenDL 2416, JUSTICIA
Art. 9
D.O. 10.01.1979ores.
Es aplicable lo dispuesto en el artículo 537 a las faltas o abusos que los ministros de las Cortes de Apelaciones cometan en el ejercicio de sus funciones.